SAP Pontevedra 126/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:1506
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 116/14

Asunto: ORDINARIO 507/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.126

En Pontevedra a cuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 507/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 116/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. JOSE GONZALEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado

D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelado-demandante: D. Everardo, representado por el Procurador

D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZÁLEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 26 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago en nombre y representación de demandante D. Everardo contra la entidad demandada NOVAGALICIA BANCO SA y en consecuencia declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas concertados por el demandante con la entidad demandada en fechas 2-6-2010, 3-6-2010, 10-6-2010, 22-3-2011, 22-3-2011 y 22- 3-2011, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver al demandante la cantidad de 39.0000 euros, más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte del demandante a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de seis contratos de orden de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas concertados por el demandante, Don Everardo con la entidad Novagalicia Banco, S.A. y condenó a ésta a restituir al demandante la suma de 39.000 euros más intereses, que habrían de determinarse al tipo del interés legal desde la " fecha de la contratación " hasta la fecha de la sentencia, añadiéndose que " la cantidad obtenida se compensará con los intereses percibidos por parte del demandante a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia ".

Tras efectuar un resumen de las posiciones de las partes y exponer las características de los productos contratados, la sentencia ahora recurrida considera que la entidad demandada no había conseguido probar la información suministrada al cliente y que, en todo caso, la información aportada resultaba insuficiente y oscura, al tiempo que aprecia una infracción de la normativa sectorial sobre comercialización de productos de inversión. Todo ello generó una situación de consentimiento viciado por error determinante de la nulidad del contrato, que la sentencia resuelve en cuanto a sus efectos mediante la aplicación del art. 1303 del Código Civil en la forma que se ha dejado expuesta.

SEGUNDO

El recurso de apelación se estructura en seis motivos, en los que se denuncia tanto la infracción en el proceso de valoración de la prueba como la infracción en la aplicación de la normativa aplicable. Se opta, para la resolución del recurso, por la reproducción de los motivos expuestos por la apelante para seguidamente proceder a su resolución de forma separada.

"1)Vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC, al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte del demandante en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta.

2)Infracción de los arts. 316 y 326 LEC, al valorar las pruebas consistentes en los documentos privados de forma ilógica e irrazonable, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa.

3)Vulneración de los arts. 1309, 1311 y 1313 CC y de la doctrina general de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del recurrido, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.

4)Vulneración del art. 1307 en relación al 1303 del CC, puesto que la sentencia recurrida no restituye adecuadamente a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.

5)Vulneración del art. 1109 CC al condenar a los intereses desde la fecha en que se realizó la inversión-6)Vulneración del art. 394 LEC al imponer costas en contra del criterio del Tribunal Supremo sostenido en supuesto de hecho similar, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria que evidencia la concurrencia de serias dudas de Derecho".

2.1.- Vulneración de la doctrina del error como vicio del consentimiento contractual .

El motivo comienza haciendo resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante del consentimiento contractual y concluye que la sentencia ha aplicado incorrectamente el requisito de la excusabilidad del error " al basarlo en circunstancias genéricas como la falta de formación especial en materia financiera ", en lugar de haber tomado en cuenta que el actor celebró hasta seis contratos sobre el mismo o similar objeto, lo que demostraría que el actor se encontraba familiarizado con este tipo de producto y que contaba con conocimientos en materia financiera, a lo que añade que el demandante contaba con estudios universitarios, que no consta que hiciera esfuerzo alguno en informarse, y que permaneció en el supuesto error durante un prolongado período de tiempo, circunstancias que hacen que el error deba ser calificado de inexcusable. Sobre tales argumentos se añade que la sentencia no analiza el requisito de la causalidad del error y que aplica de forma incorrecta el análisis de las circunstancias existentes en el momento en el que el error surgió con respecto a cada uno de los contratos anulados. Finalmente se concluye que la sentencia se limita a conectar determinadas carencias en la información suministrada por la Caja con el consentimiento viciado por error, con vulneración de la doctrina jurisprudencial que proclama el carácter restrictivo del error y afirma el principio de conservación de los contratos.

Frente a estos argumentos debemos recordar que, como es sabido, tal como recuerda el apelante, para que el error determine la nulidad del contrato se precisa de su carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, apreciando ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general.

Sobre este particular, en nuestra sentencia de 20 de enero de 2012 ya afirmamos que:

...Es por ello que las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada, o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada... La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio...

Más recientemente, en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 20 de enero de 2014, se hacía resumen de la doctrina...

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