Procesal Civil

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1. Legislación

[España]

Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000 en materia de propiedad intelectual

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 5 de noviembre de 2014)

Mediante la presente reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el legislador adapta las disposiciones en materia de protección de derechos de autor a los cambios sociales, económicos y tecnológicos producidos en los últimos años y, al mismo tiempo, transpone al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2011/77/UE de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, y la Directiva 2012/28/UE, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Las

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novedades incluidas por esta reforma de la Ley de Propiedad Intelectual pueden agruparse en tres bloques:

(i) Diseño de mecanismos de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

- Se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados.

- Se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

- Se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

- Se amplían las competencias de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual y se incluye entre éstas la función de determinación de tarifas y se refuerza su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión sean equitativas y no discriminatorias. Además, tendrá funciones de arbitraje y mediación en materia de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual entre los titulares de derechos y quienes pretendan explotar tales derechos.

(ii) Fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital

- Se amplía el concepto de infractor de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y se incluye como tal a quien induzca dolosamente la conducta infractora, a quien coopere con ella conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla y a quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Asimismo, se incluye como infractor a aquellos prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, a menos que su actividad se limite a la mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos.

- La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá requerir al prestador de servicios de la sociedad de la información para que, en un plazo de 48 horas, retire voluntariamente contenidos que infrinjan derechos de propiedad intelectual. Con el fin de que se cumplan voluntariamente esos requerimientos de retirada de contenido, se dota a la referida Sección de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluida la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad, y previendo la posibilidad de bloqueo técnico. Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada de contenido, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.

(iii) Revisión del sistema de copia privada

- Se restringe el concepto de copia privada como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial y, por otro, de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluidas aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

- Se excluyen del límite de copia privada, además de las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador, todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición del

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público de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

- La compensación equitativa por la existencia del derecho a la copia privada pasa a realizarse con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Además, se introducen igualmente cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para permitir a quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de propiedad intelectual, siempre que sean por actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, que pueda iniciar un procedimiento de diligencias preliminares destinado a obtener datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial.

Anteproyecto de Ley de Fundaciones

Dictamen del Consejo Económico y Social, de 24 de septiembre de 2014

El Consejo Económico Social, en su condición de órgano consultivo y a instancias del Ministerio de Justicia, ha aprobado el dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones. El dictamen comparte en líneas generales los objetivos enunciados en el Anteproyecto, entre otros, fomentar las prácticas de buen gobierno y transparencia en el funcionamiento de las fundaciones, o la creación de un Registro Único de Fundaciones, así como la unificación del protectorado en un único órgano de la Administración General del Estado.

Ahora bien, el Consejo advierte el carácter intervencionista de la regulación proyectada por los nuevos actos para los que se prevé autorización previa, y considera que puede poner trabas a la constitución de nuevas fundaciones y dificultar la actividad de las ya existentes, en particular de la realización de actividades mercantiles o el destino de los ingresos.

Entre otras consideraciones, el dictamen estima necesario que se delimiten con mayor precisión las actividades propias de la fundación y las actividades mercantiles, del mismo modo que sería conveniente que la futura norma asegure la identidad y correspondencia entre los fines de la fundación y las actividades que realiza. Además, considera restrictiva la regulación de la contratación de personas vinculadas con la fundación y entiende conveniente mantener la posibilidad de efectuar la aportación dineraria en forma sucesiva, tal y como está en la legislación vigente, y no de una sola vez como establece el Anteproyecto.

Competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Reglamento 1215/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios, facilitando el acceso a la justicia gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil.

Para conseguir este objetivo se ha aprobado este Reglamento, con el fin de unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y de garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas después de ese día. A las acciones ejercitadas, documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del 10 de enero de 2015 se les aplicarán las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001.

En cuanto a su ámbito de aplicación, el Reglamento se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (cuestión que no se mencionaba en el Reglamento n.º 44/2001). Asimismo, se excluyen de su ámbito de aplicación las siguientes materias: (i) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efec-

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tos comparables al matrimonio; (ii) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; (iii) la seguridad social; (iv) el arbitraje; (v) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, parentesco, matrimonio o afinidad (que ya había sido desplazado del ámbito material del Reglamento n.º 44/2001 por el Reglamento n.º 4/2009 en materia de alimentos); y (vi) los testamentos y sucesiones.

Como novedad, este Reglamento incluye, en el capítulo I, un listado de definiciones. Entre ellas destaca la definición de resolución, previamente recogida en el ar tícu lo 32 del Reglamento n.º 44/2001, si bien en ella...

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