SAP Badajoz 189/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2017:832
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00189/2017

Modelo: N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: JAA

N.I.G. 06083 41 1 2016 0000592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016

Recurrente: Rafael, Noemi, Noemi

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: JULIO FERNANDEZ DE SORIA PANTOJA, JULIO FERNANDEZ DE SORIA PANTOJA,

Recurrido: CATALUNYA BANK SA, BBVA, S.A. ANTES CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado:,

SENTENCIA NÚMERO 189/2017

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 228/2017

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 140/2016

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes apelantes-apeladas, don Rafael y doña Noemi, representados por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendidos por el letrado don Julio Fernández de Soria Pantoja, y CATALUNYA BANC S.A., representada por el procurador don Antonio Crespo Candela y defendida por la letrada doña Mónica del Collado Picó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, se dictó el día 17 de marzo de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 140/2016, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de D. Rafael y Dª. Noemi, contra CATALUNYA BANK, S.A, y, en consecuencia;

  1. - Declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 25 de enero de 2005, bajo el número de operación NUM000 .

  2. - Condeno a Catalunya Bank, S.A, a restituir a los actores el nominal invertido, cuyo importe inicial fue 79.500 euros incrementados en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión.

  3. - Los actores deberán devolver el precio obtenido por el canje de las acciones, y la remuneración percibida durante la vigencia del contrato, ambas cantidades incrementada en el interés legal desde su devengo, cantidad que deberá determinarse en ejecución.

  4. - Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Rafael y doña Noemi .

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, CATALUNYA BANC S.A., para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso, y asimismo, impugnando la sentencia dictada.

CUARTO

De dicha impugnación se confirió traslado al apelante principal por el plazo y a los fines del artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traslado que evacuó en los términos que constan en el escrito presentado al efecto.

QUINTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 13 de septiembre de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes autos se inician en virtud de demanda de procedimiento ordinario en el que los actores ejercitan frente a la entidad demandada una acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, una acción de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, afirmando que en fecha 25 de enero de 2005 concertaron con la entidad demandada un contrato de cuenta de valores consistente en suscribir deuda subordinada por importe de 79.500 euros, que antes de esa contratación, solo habían contratado productos de escaso riesgo, ésta se realizó por recomendación del empleado de la oficina bancaria, y la aceptaron en base a la relación de confianza que les unía, y que la entidad bancaria infringió su deber de información, normas de carácter imperativo en la materia, lo que produjo un vicio del consentimiento de los actores por error esencial y excusable, pues de haber sido debidamente informados del funcionamiento,

características y riesgos del producto no lo hubiesen contratado, demanda a la que se opuso la entidad demandada, alegando que ofreció a los actores información precisa y detallada, verbal y documentalmente, sobre el producto que estaban contratando, que no era producto de riesgo cuando fue contratado, antes de la entrada en vigor de la obligación de realizar el test de conveniencia (normativa MIFID), negando la existencia de vicio en el consentimiento por error de los actores, puesto que prestaron un consentimiento libre, informado, con conocimiento de la causa y objeto del contrato, y percibieron los rendimientos del producto contratado, percepción que supone una confirmación del contrato y extingue la acción de nulidad, y la imposibilidad de declarar la nulidad del canje obligatorio de los títulos en acciones que se produce ex lege, así como la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos que se realizó de forma voluntaria, lo que confirma el contrato anulable, y por último, en cuanto a la acción subsidiaria alega la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 1124 del CC para el éxito de la misma, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria en todos sus pronunciamientos.

Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en cuanto declara la nulidad de dicho contrato, y condena a la entidad demandada a restituir a los actores el nominal invertido, más los intereses legales desde la fecha en la que se realizó la inversión, y asimismo, dispone que los actores deberán devolver el precio obtenido por el canje de las acciones, y la remuneración percibida durante la vigencia del contrato, más los intereses legales desde su devengo, se alza la parte actora mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los actores abonaran a la entidad demandada el interés legal del precio obtenido por el canje de las acciones y de la remuneración percibida durante la vigencia del contrato, desde su devengo, invocando la sentencia dictada por esta Sección en el recurso núm. 213/15, argumentando que en los casos concretos de suscripción de obligaciones subordinadas y de manera excepcional a la regla general no deben restituir los actores los frutos civiles del precio obtenido por el canje de las acciones y la remuneración percibida durante la vigencia del contrato.

Asimismo, contra dicha sentencia se alza la parte demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la primera instancia a dicha parte, al entender que no se ha producido una estimación íntegra de la demanda, pues en el suplico de la misma no se recogía la restitución en toda su extensión, en especial, del interés legal de los rendimientos, que sí acuerda la sentencia de instancia, invocando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 716/2016, de 30 de noviembre .

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por los actores contra el pronunciamiento de la misma que dispone que los mismos deberán devolver los intereses legales del precio obtenido por el canje de las acciones y de la remuneración percibida durante la vigencia del contrato, desde su devengo, invocando la sentencia dictada por esta Sección en el recurso núm. 213/15, hemos de compartir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia La consecuencia de la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada por el Fondo de Garantía de Depósitos no puede ser ni la sanación ni la extinción de la acción de nulidad como sostiene la demandada. La actora ya no puede entregar las acciones fruto del canje obligatorio porque ya no las tiene en su poder, pero podrá abonar las cantidades percibidas por la venta de tales acciones, ex art. 1307 del CC, que dispone Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, en una interpretación amplia del precepto de acuerdo con las circunstancias que se deshizo la inversión por la parte demandante, y en este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 . Por tanto, la...

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