STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 76/2005 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 70/2002, sobre revocación de subvención; es parte recurrida "RECICLAJES DE NEUMÁTICOS Y CAUCHO, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL", representada por la Procurador Dª. Magdalena Maestre Cavanna.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Reciclajes de Neumáticos y Caucho, S.L.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 478/2001 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución dictada por el Subdirector General de Incentivos Regionales el 12 de abril de 2000, recaída en el expediente MU/819/P02, que acordó:

"Se procede al archivo de los citados expedientes al quedar sin efecto la concesión correspondiente por haber transcurrido el plazo establecido sin que hayan quedado acreditadas las referidas aceptaciones".

Posteriormente, por resolución de 26 de julio de 2001, se desestimó dicho recurso.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de septiembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, en estimación de los hechos y fundamentos de Derecho que preceden, se acuerde: Anular totalmente la resolución recurrida; declarar el derecho de la recurrente a la subvención que en su día le fue concedida (folios 149 a 151) y la cesión de su derecho a la entidad Caja de Ahorros de Murcia en los términos en su día interesados (folios 158 a 161)". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

Por auto de 6 de noviembre de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró su incompetencia y emplazó a las partes para comparecer ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió tramitando bajo el número 70/2002.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de mayo de 2002 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de junio de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Reciclajes de Neumáticos y Cauchos, S.L., representada por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, contra la resolución de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de la Subdirección General de Incentivos Regionales de 12 de abril de 2000, que dejó sin efecto el derecho de la recurrente a la subvención en su día solicitada en los términos y condiciones establecidos en el texto íntegro de su aprobación de 12 de abril de 1999 por no haberla aceptado en debida forma, resolución confirmada primero presuntamente y luego por la de 26 de julio de 2001 del Secretario de Estado de Economía de la Energía del Ministerio de Economía y Hacienda; debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, dejando imprejuzgada la segunda petición del suplico consistente en la cesión de sus derechos a la entidad Caja de Ahorros de Murcia en los términos en su día interesados. No se hace expresa imposición de costas procesales causadas en este recurso".

Sexto

Con fecha 11 de febrero de 2005 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 76/2005 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Único: "infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 ".

Séptimo

"Reciclajes de Neumáticos y Caucho, S.L.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Octavo

Por providencia de 28 de septiembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de junio de 2004, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Reciclajes de Neumáticos y Caucho, S.L.L." y anuló la resolución que dejó sin efecto su derecho a la subvención en su día solicitada. La Sala, por el contrario, dejó imprejuzgada la petición de la recurrente sobre la cesión de sus derechos a la entidad Caja de Ahorros de Murcia, extremo éste de la sentencia que no es objeto del presente recurso.

Segundo

La Sala de instancia realizó en el fundamento jurídico tercero de la sentencia un análisis inicial de las normas aplicadas (en concreto, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales, en su redacción inicial y en la modificada por el Real Decreto 2315/1993, de 29 de diciembre ) para afirmar acto seguido que "[...] se desprende de estos preceptos que la aceptación de la subvención en el plazo de 15 días es condición necesaria para la concesión de la subvención, siendo los efectos de la falta de aceptación en plazo los previstos en el referido artículo, esto es, que la subvención quedara sin efecto."

A partir de esta premisa, el tribunal hizo las consideraciones siguientes:

"[...] Teniendo en cuenta que el único motivo por el cual las resoluciones de la Administración deniegan su percibo es porque no se ha acreditado en plazo la aceptación por la actora de la resolución individual, el problema es analizar si se ha dado efectivamente la necesaria aceptación por parte de la actora, y si ha sido o no correcta la forma de efectuarse la misma.

La recurrente en su descargo insiste en el dato de que la notificación de la concesión de 12 abril de 1999 se hizo de forma inadecuada el 7 de mayo siguiente, por lo que el plazo de la aceptación no comenzó hasta que llegó a conocimiento de la sociedad recurrente, pues se hizo a persona que no era el representante legal de la sociedad actora, ni empleada o socia de la misma, según relación de los mismos del folio 132 y 145 y según escritura de constitución de la sociedad, de forma que solo llegó a su poder efectivo el día 17 de septiembre de 1999.

La Administración entiende que fue correctamente efectuada la notificación del día 7 de mayo de 1999 en la persona de doña Amanda, constante a los folios 152 al 155 del expediente, sin que pueda entrar a examinar la gestión y problemas internos de la sociedad.

Pues bien, analizada la comunicación por correo certificado con acuse de recibo de fecha 7 de mayo de 1999 conteniendo la resolución de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de 12 de abril de 1999 con la concesión de incentivos regionales, comprobamos que se notifica a doña Amanda, que no está perfectamente identificada como ordena el articulo 59.2 de la LRJAPYPAC pues no se hace constar ni la condición con que se recoge la notificación, ni la vinculación que tenía con la actora, ni si tenía autorización para hacerlo, y tampoco adquirió la obligación de hacerla llegar a la persona interesada, es decir, a la recurrente- folio 152-.

Es decir esta notificación se efectuó por la Administración dirigiendo por correo certificado al domicilio social de la demandante la resolución concesora, pero se entregó a persona no identificada, sin que conste la relación que pudiera tener con la misma, por lo que no existe garantía de que llegara a su verdadera destinataria, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que carece de eficacia.

Para resolver la controversia, debemos tener en cuenta que el art. 59.2 de la Ley 30/92 establece que 'cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

Pero por lo que hemos expuesto anteriormente vemos que la notificación incumplió abiertamente el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, al omitir la identificación mencionada.

Concurren, por tanto, las circunstancias exigidas también por una constante jurisprudencia, que ha establecido que el apartado 2º del art. 59 de la Ley 30/1992 exige que se haga constar, no sólo la identidad, sino también la condición del firmante o persona que recibe la comunicación, cuando no sea el propio destinatario. Por consiguiente, figurando ambos extremos -firma y parentesco o relación existente entre destinatario y receptor- en el recibo de la notificación, ha de tenerse a ésta por correctamente realizada y ajustada a Derecho.

La función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos.

Es ésta la doctrina constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reflejada en numerosas sentencias entre las que podemos citar como más recientes, y en la misma línea, las 17 de febrero y 24 de marzo de 1997, 19 de mayo y 29 de junio de 1998.

Así pues, por todo lo expuesto, y por la vinculación que como acto propio de la Administración supone el informe de 3 de noviembre de 1999 del Instituto de Fomento (INFO), en este punto ha de ser estimado el recurso [...]".

Tercero

El Abogado del Estado, disconforme con la sentencia, la recurre en casación aduciendo como motivo único que la Sala de instancia infringe el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964. En su desarrollo argumental, sin embargo, prescinde del análisis del precepto reglamentario y se limita a la exégesis del referido artículo 59 de la Ley 30/1992 en estos escuetos términos:

"A juicio de esta representación procesal de la Administración del Estado la sentencia incurre en las infracciones que alega porque al pronunciarse en los términos en que lo hace, esto es, al anular el acto que revisaba y reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la subvención que reclamaba, inaplica las previsiones contenidas en las normas que se citan vulneradas que eran de obligada observancia y han resultado, precisamente por ello, infringidas.

El artículo 59.2 de la Ley 30/92 permite en casos como el presente que la notificación se realice a 'cualquier persona que se encuentre en el domicilio [del interesado] y haga constar su identidad, no su condición ni ninguna otra circunstancia.

Dado que precisamente tal cosa es la que ha acontecido en el asunto puesto que consta el nombre y apellidos, la firma y el DNI de quien recibió la notificación (madre de uno de los socios según figura al folio 156 del expediente), la procedencia de considerar correcta la notificación, practicada en el domicilio indicado por la empresa, resulta incuestionable."

Cuarto

El motivo no puede prosperar. Hemos de partir, como hecho indiscutido, de que en el acuse de recibo de la notificación por correo no se hizo constar el parentesco o razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario. Y aun cuando ello no se haya destacado en las alegaciones de una y otra parte, la expresión del número del documento de identidad de quien recibió el envío (tal como aparece en el expediente administrativo) también resulta claramente irregular o defectuosa.

La notificación practicada por correo en este caso, que lo fue con una persona física distinta de la interesada (la comunicación se dirigía a la sociedad limitada), se hizo, pues, sin que figurara en el acuse de recibo la condición del receptor, hecho al que se suma que la Administración en ningún momento ha alegado ni probado que tal mención conste tampoco en la libreta de entrega a la que se refiere el Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964. El acuse de recibo sólo consigna que la comunicación ha sido entregada, en el domicilio de envío, a Doña Amanda, cuya firma aparece acto seguido.

El Abogado del Estado se limita, como ya ha quedado dicho, a subrayar que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 alude sólo a la "identidad" del receptor que se encuentre en el domicilio del interesado, "no [a] su condición ni [a] ninguna otra circunstancia." Lleva razón en ello, y la Sala de instancia no puede aplicar sin más a la exégesis de dicha norma criterios jurisprudenciales derivados de la interpretación de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, cuya regulación en este punto difiere de la actual.

Sin embargo, para el caso específico de las notificaciones realizadas por medio de los servicios de correo, la referencia a la condición del receptor podría ser exigible a la notificaciones administrativas que se entendieran con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, según la regulación reglamentaria de este género de notificaciones vigente en cada momento.

El artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, disponía que "de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo". Según ya afirmamos en la sentencia de 27 de enero de 1992 (recurso número 1306/1990 ) y en otras de contenido análogo, algunas de ellas citadas en la sentencia objeto de este recurso, "[...] lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del aviso de recibo".

La constancia de dicha mención en uno u otra era, pues, en todo caso requerida según aquella norma reglamentaria y la jurisprudencia que interpretaba el artículo 271 del Reglamento Postal (en conexión con los correlativos artículos de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo) había declarado que una notificación con estos defectos "[...] al carecer de los requisitos normativamente preestablecidos, está privada de toda eficacia, no pudiéndose afirmar que la notificación en la sede social de la empresa suponga cumplir de alguna manera con la legalidad, puesto que la no identificación de la persona a quien se entrega, es susceptible de crear la inseguridad de la recepción por persona responsable en la empresa y a la postre de indefensión por falta de recepción y conocimiento de los órganos rectores con capacidad de impugnar el acto" (sentencia de 29 de junio de 1998, recurso número 5140/1992 ).

Siendo cierto, pues, que con la sola dicción del artículo 56 de la Ley 30/1992 (y, con posterioridad a ella, del artículo 41 del nuevo Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales) no podría obtenerse sin más la conclusión de la Sala de instancia, ésta ha aplicado un precepto reglamentario sobre cuya vigencia temporal e incidencia en el litigio nada en concreto dice el Abogado del Estado a lo largo de su recurso de casación.

La desestimación del motivo casacional único procede, pues, en la medida en que no se combate del modo adecuado el razonamiento del tribunal de instancia ni la aplicación de la norma reglamentaria a la que éste se refiere. Si la Sala afirma de modo expreso que "la notificación incumplió abiertamente el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, al omitir la identificación mencionada" hubiera sido necesario, para el éxito del motivo, que el Abogado del Estado sometiera a crítica esta aseveración con argumentos o bien relativos al propio reglamento aplicado (esto es, a su vigencia y al contraste de su contenido con la Ley 30/1992 o su adecuación a ella hasta la ulterior reforma reglamentaria de 1999 ) o bien a la interpretación que de aquel precepto hacía el tribunal de instancia. No habiéndolo hecho así, el motivo no puede ser acogido.

Añadiremos, por último, que el nuevo Reglamento postal de 1999 (inaplicable ratione temporis al presente litigio) ha introducido un régimen más riguroso respecto de las notificaciones por correo realizadas a las personas jurídicas, como la de autos, o a organismos públicos. Para las notificaciones de actos administrativos hechas a unas y otros se mantiene una exigencia en cierto modo análoga a la anterior expresión de la "condición" del receptor, referencia que permitía presumir que el destinatario final recibiría el escrito entregado a aquél. El artículo 44.2 del citado nuevo Reglamento dispone ahora que "la entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa." Desde esta perspectiva, la notificación objeto de litigio sería también defectuosa y, en consecuencia, no podría tener eficacia plena sino desde el momento en que el destinatario se diera por notificado explícita o implícitamente.

Sexto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 76/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 2006, recaída en el recurso número 70 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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