STSJ Comunidad de Madrid 417/2013, 30 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 417/2013 |
Fecha | 30 Abril 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0176820
Procedimiento Ordinario 525/2011
Demandante: GAMON EUROPA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAMARA OFICIAL DEL COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 417
RECURSO NÚM.: 525-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Abril de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 525-2011 interpuesto por GAMON EUROPA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1.4.2011 reclamación nº 28/17274/2010 interpuesta por el concepto de TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS CCAA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA, representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 1 de abril de 2011, en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/17274/10, interpuesta contra liquidación nº 201006614690, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, relativa a cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por cuantía de 2.085,88 euros.
La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se declare no ajustada a derecho la liquidación de la que trae causa, por no ajustarse a la legislación vigente ni a la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no tiene constancia del acuse de recibo de la liquidación de 16 de marzo de 2010, porque entiende que el acuse de recibo no se verificó de acuerdo con el art. 44 del Real Decreto 1829/1999 que regula los Servicios Postales y consecuentemente la reclamación inadmitida se presentó en plazo, pues no consta la condición de empleado de la recurrente de la persona que recibió el certificado, ni consta el sello de la empresa, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 .
En cuanto a la liquidación, alega que ha presentado y ganado anteriormente recursos porque no es sujeto pasivo del recurso cameral, dedicándose exclusivamente a la prestación de servicios profesionales propios del ejercicio de la abogacía, tales como el asesoramiento jurídico y contencioso y la auditoria jurídica, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio en el recurso de amparo 149/2002 .
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el cambio de la redacción del art. 59.2 de la Ley 30/1992 afecta al Reglamento del Servicio de Correos, citando Autos del Tribunal Supremo de 17/10/2000 y 7/10/1997 .
La codemandada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid formula similares argumentos a los del Abogado del Estado.
En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse superado el plazo de un mes para interponer la reclamación que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, partiendo de que la notificación de la liquidación se efectuó el día 16 de marzo de 2010 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 14 de mayo de 2010.
La entidad recurrente cuestiona la validez de la notificación efectuada el 16 de marzo de 2010.
Consta en el expediente administrativo copia del Aviso de Recibo en el que se indica que el acto notificado fue entregado en dicha fecha en el domicilio de la destinataria sito en la Avda. Nazaret nº8, Piso
-
Esc 1 Pta A, de Madrid, a persona identificada con su nombre y apellido y número de D.N.I., firmando la indicada persona que recibió la notificación.
Dicho domicilio es precisamente el que corresponde al representante de la sociedad D. Borja, según figura en la escritura pública de apoderamiento de 28 de diciembre de 2005 aportada tanto al expediente administrativo como al presente recurso. Estando el domicilio de la sociedad recurrente en la misma Avda. Nazaret nº8 de Madrid, según se aprecia en la citada escritura pública de apoderamiento.
La recurrente considera que dicha notificación no es válida porque no consta la relación con el destinatario ni el sello de la empresa.
Sobre la cuestión discutida en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar respecto de la misma recurrente en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 en el recurso contencioso administrativo 935/2010, aunque difieren las fechas.
En torno a la validez de la indicada notificación hay que precisar que el art. 111 de la Ley General Tributaria establece que "Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
De la redacción del precepto citado debe extraerse la conclusión de que no es necesario que la persona que se encuentre en el domicilio señalado por el obligado tributario tenga relación laboral con este último, de tal manera que aunque en el presente caso el recurrente alega que la persona que recibió las notificaciones no consta la condición de empleado de la demandante, dicha alegación no determina que la notificación no sea válida.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.2 se pronuncia en términos similares.
El art. 111 citado de la Ley General Tributaria no requiere una especial relación laboral con el destinatario de la notificación respecto de la persona que se encuentra en el domicilio en el momento de la realización de la notificación.
Debiendo añadirse que no prueba en modo alguno que no pudiera interponer la reclamación económico administrativa antes del 18 de abril de 2009, ya que el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria concluyó el 17 de abril de 2009 (viernes), sin que la citada Ley General Tributaria permita excepción alguna en este supuesto y el...
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