STSJ Comunidad de Madrid 1138/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2010:17141
Número de Recurso584/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1138/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01138/2010

SENTENCIA No 1.138

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 584/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Garcia de la Calle en nombre y representación de D. Estanislao, contra la resolución de fecha 12-9-07 de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid confirmatoria en vía administrativa de la previa resolución de 27-4-07 de la Dirección General de Industria, enegía y Minas, habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 28 de octubre de 2010, teniendo lugar así. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 12-9-07 de la consejería de economía y consumo de la CAM por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27-4-07 por la que se declara la caducidad del procedimiento de autorización de prórroga de vigencia de las concesiones de eplotación para recursos de la sección c) denominadas "Pepe" y "María de las Nieves".

Constan como Antecedentes de Hecho de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27-4-07 los siguientes:

"Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2004 D. Estanislao solicitó una prórroga de vigencia, por 30 años, de las concesiones de explotación para recursos de la sección C) denominadas "PEPE", nº 2530 y "MARIA DE LAS NIEVES", nº 2626.

Segundo

Mediante oficio de 18 de diciembre de 2006, el Area de Minas e Instalaciones de Seguridad de esta Dirección General requirió al promotor la presentación de un informe justificativo de la solicitud de prórroga y la consulta a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre si el proyecto debería someterse a un procedimiento ambiental.

Para el cumplimiento de lo anterior se concedía un plazo de diez días indicándose asimismo que transcurridos tres meses sin que hubiese cumplido lo requerido, procedería el archivo de las actuaciones mediante resolución de declaración de caducidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho oficio fue notificado el 28 de diciembre de 2006 sin que diera cumplimiento a lo requerido."

Por su parte la resolución de la Consejería de Economía y Consumo de 12-9-07 se fundamenta en las consideraciones siguientes:

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada indefensión por falta de notificación, el art.59 de la precitada Ley 30/1992, redactado conforme a la Ley 4/1999, dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Consta en el expediente que la notificación efectuada la recibió el día 28 de diciembre de 2006 una persona con el DNI nº NUM000, cuyo nombre es D. Ovidio . Luego la notificación se ha practicado correctamente, con arreglo a lo dispuesto en el art.59 citado con anterioridad, y no se aprecia indefensión alguna ya que la declaración de caducidad del procedimiento se ha producido con base en lo establecido en el art. 92.1 de la misma Ley 30/1992, al no haberse presentado la documentación requerida, exigida por el art. 81 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y por el art. 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

La actora en esencia en apoyo de su pretensión la indefensión que ha sufrido por las resoluciones impugnadas toda vez que NO ES CIERTO que en fecha 28 de diciembre de 2006 se recibiese o notificase a mi mandante, ni a ninguna persona con la que haya guardado algún tipo de relación, el oficio de 18 de diciembre de 2006, por lo que difícilmente se podía haber cumplimentado por el Sr. Estanislao la documentación exigida en el mismo.

Entiende que la notificación obrante en el expediente administrativo infringe el art.59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre considerando textualmente que:

"Del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo se ha podido comprobar como en el acuse de recibo del oficio de 18 de diciembre de 2006 no consta debidamente identificada la persona que lo ha recibido, sin que...

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