STSJ Comunidad de Madrid 938/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2012
Fecha31 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0158553

Procedimiento Ordinario 935/2010

Demandante: GAMON EUROPA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 938

RECURSO NÚM.: 935-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 935-2010 interpuesto por GAMON EUROPA S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.5.2010 reclamación nº 28/123339/2009 interpuesta por el concepto de tasas y exacciones cedidas a CCAA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 30-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de mayo de 2010, en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/12339/09, interpuesta contra liquidación nº 76.593, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, relativa a cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por cuantía de 1.996,54 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no tiene constancia del acuse de recibo de la liquidación de 17 de marzo de 2009, porque entiende que el acuse de recibo no se verificó de acuerdo con el art. 44 del Real Decreto 1829/1999 que regula los Servicios Postales y consecuentemente la reclamación inadmitida se presentó en plazo, pues no consta la condición de empleado de la recurrente de la persona que recibió el certificado, ni consta el sello de la empresa, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 .

En cuanto a la liquidación, alega que ha presentado y ganado anteriormente recursos porque no es sujeto pasivo del recurso cameral, dedicándose exclusivamente a la prestación de servicios profesionales propios del ejercicio de la abogacía, tales como el asesoramiento jurídico y contencioso y la auditoria jurídica, citando la sentencia del tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio en el recurso de amparo 149/2002 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el cambio de la redacción del art. 59.2 de la Ley 30/1992 afecta al Reglamento del Servicio de Correos, citando Autos del tribunal Supremo de 17/10/2000 y 7/10/1997 .

La codemandada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid formula similares argumentos a los del Abogado del Estado.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse superado el plazo de un mes para interponer la reclamación que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, partiendo de que la notificación de la liquidación se efectuó el día 17 de marzo de 2009 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 5 de mayo de 2009.

La entidad recurrente cuestiona la validez de la notificación efectuada el 17 de marzo de 2009.

Consta en el expediente administrativo copia del Aviso de Recibo en el que se indica que el acto notificado fue entregado en dicha fecha en el domicilio de la destinataria sito en la AVENIDA000 nº NUM000, Piso NUM001 . Esc NUM001 Pta DIRECCION000, de Madrid, a persona identificada con su nombre y apellido y número de D.N.I., firmando la indicada persona que recibió la notificación.

Dicho domicilio es precisamente el que corresponde al representante de la sociedad D. Carlos Ramón, según figura en la escritura pública de apoderamiento de 28 de diciembre de 2005 aportada tanto al expediente administrativo como al presente recurso.

La recurrente considera que dicha notificación no es válida porque no consta la relación con el destinatario ni el sello de la empresa.

En torno a la validez de la indicada notificación hay que precisar que el art. 111 de la Ley General Tributaria establece que "Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".

De la redacción del precepto citado debe extraerse la conclusión de que no es necesario que la persona que se encuentre en el domicilio señalado por el obligado tributario tenga relación laboral con este último, de tal manera que aunque en el presente caso el recurrente alega que la persona que recibió las notificaciones no es empleada suya, dicha alegación no determina que la notificación no sea válida.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.2 se pronuncia en términos similares.

El art. 111 citado de la Ley General Tributaria no requiere una especial relación laboral con el destinatario de la notificación respecto de la persona que se encuentra en el domicilio en el momento de la realización de la notificación.

Debiendo añadirse que no prueba en modo alguno que no pudiera interponer la reclamación económico administrativa antes del 18 de abril de 2009, ya que el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria concluyó el 17 de abril de 2009 (viernes), sin que la citada Ley General Tributaria permita excepción alguna en este supuesto y el recurrente no ha justificado en forma alguna impedimento de ninguna clase que le impidiera presentar la reclamación económico administrativa a lo largo de la totalidad del periodo del mes desde la notificación válida.

En este sentido debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) que resuelve un caso similar al planteado en el presente recurso en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que "A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el...

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