STS 1143/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9192
Número de Recurso3137/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1143/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 363/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre nulidad de hipoteca mobiliaria; cuyo recurso fue interpuesto por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro V.R.

; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil Anónima BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos I. de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Segovia, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Agraman Empresa Constructora, S.A., contra la entidad Drelok, S.A., don Alfonso Palomares Moroto y su esposa doña Celina R. R. y la entidad Banco Español de Crédito, S.A., sobre nulidad de hipoteca mobiliaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, esencialmente, que estimando la demanda se declarara la nulidad de la hipoteca mobiliaria a que se refiere su demanda y descrita en la misma, consecuente rectificación del asiento de hipoteca por nulidad del título que lo motivó y extinción de la anotación de embargo efectuada a favor del codemandado entidad bancaria y extinción de cualquier anotación posterior que pudiera inscribirse sobre la maquinaria a que dicha hipoteca se refiere.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones formuladas por la actora, absolviendo libremente de las mismas a mi representada y todo ello con expresa imposición de costas. Siendo declarados en rebeldía don Alfonso Palomares Moroto, doña Celina R. R. y la entidad Drelok, S.A.

Se acordó mediante Auto encauzar el inicial procedimiento de menor cuantía 184/1992, por el actual mayor cuantía, debido a que su cuantía superaba el límite establecido por la Ley para dichos procedimientos, cancelándose la garantía establecida, respecto a la inicial anotación preventiva de la demanda.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada García Martín, en nombre y representación de la entidad "Agroman Empresa Constructora, S.A.", contra la entidad "Drelok, S.A., don Alfonso Palomares Moroto, doña Celina R. R., declarados los tres en rebeldía, y contra el "Banco Español de Crédito, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José G.A., sobre nulidad de hipoteca mobiliaria, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia, declarar nula la hipoteca mobiliaria constituida por la entidad "Drelok, S.A.", a favor de don Alfonso Palomares Moroto y doña Celina R. R., mediante escritura otorgada en Madrid, el 22 de junio de 1990, ante el Notario don Rafael B.M., con el núm. 952 de su protocolo, sobre la Línea de Extrusión Breda y sus componentes, constituída por:

1.1.- Prensa de 2.200 TM. Fabricada por Breda Fucine-núm.

6.4888-2.200-01. Potencia de 2.200 TM-Velocidad de extrusión de 0 a 22mm/seg. Diámetro de tocho de 178 a 228 diámetro y longitud de 950 mm. dotada de tres bombas Bruninghaus de 481 cv, con molde portamatrices deslizante de tipo rotante.

1.2.- Horno de precalentamiento de gas propano para tochos de aluminio y sus aleaciones, con 3 zonas de calor de 203 a 228, diámetro por 6.000 mm de longitud. Temperatura de 480 grados a 500 grados C. capacidad máxima de 3.000 kg./hora. Num. 6488-2200-02.

1.3.- Cizallas en caliente para corte de palanquilla para diámetro máximo de 220 mm. potencia 210 atm. num. 6488-2.200-03.

1.4.- Banco de enfriamiento, estiramiento y corte de 54 m. de longitud, fuerza estiramiento 40 Tm. con sierra fija para corte a medida para un conjunto de perfiles de hasta 1000 mm. de anchura y 180 mm. de altura. Num. 6488-2200-04.

1.5.- Encestador automático de perfiles cortados a medida en contenedores, sin operador alguno. Núm. 6488-2200-05.

1.6.- Horno de envejecimiento de perfiles para endurecimiento del material de 8.700 longitud por 3.600 anchura y 3.000 altura.- Temperatura de trabajo 185 por 220 grados C. Combustible propano. Potencial Kcal./hora. Num. 6488-2200-06.

1.7.- Horno de Precalentamiento de moldes eléctricos de 65 kw de 2 cámaras. Temperatura máxima 520 grados C. Dimensiones 1.400 por 630 por 630 núm. 64388-2200-07, inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria de Segovia, Tomo 2, hipoteca mobiliaria núm. 82; con el efecto de rectificación del asiento de hipoteca por nulidad del título que lo motivó y extinción de la anotación de embargo Letra A, a favor del codemandado Banco Español de Crédito, S.A., en virtud de mandamiento expedido el día 8 de febrero de 1991, por la Titular del Juzgado de Santa María Real de Nieva (Segovia) en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 195/90, inscrita en el Registro de la Propiedad Mobiliaria de Segovia, tomo segundo, hipoteca mobiliaria 82, y extinción de cualquier anotación posterior que pudiera inscribirse sobre dicha maquinaria en la hoja correspondiente; imponiendo las costas de este pleito a los demandados con carácter solidario. Queda ratificada la anotación preventiva de la citada demanda en el Registro de Hipoteca Mobiliaria de la Provincia de Segovia, tomo segundo, hipoteca mobiliaria núm. 82. Igualmente dedúzcase testimonio de la presente sentencia para su remisión al Juzgado Decano en los términos expuestos en el párrafo final del F.J. de esta resolución".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Segovia, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. G.A., en la representación procesal que ostenta de la entidad mercantil -El Banco Español de Crédito, S.A.-, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones de juicio de mayor cuantía núm. 363/1992 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Segovia, desestimando la demanda rectora de la litis interpuesta por la Procuradora Sra. G.M., en nombre y representación de la entidad actora -Agroman Empresa Constructora, S.A.-, y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados, la entidad -Drelok, S.A.-, Alfonso Palomares Moroto y a su esposa Celina R. R., y a la entidad -Banco Español de Crédito, S.A.-, todo con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la susodicha parte demandante, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO

: "Al amparo del art. 1692 párrafo 4º de la L.E.C., por infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 apartado 1º de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial en relación con el art. 359 del Código Civil, por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 1995, objeto de este recurso".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º L.E.C., por infracción por violación de los artículos 334.5 del Código Civil y 111, apartado 1º de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia aplicable".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º L.E.C., por infracción, por violación del art. 111, apartado 1º de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1281 del Código Civil, y del art. 2 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y jurisprudencia aplicable".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º L.E.C., por infracción de los artículos 2 y 75 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, de 16 de diciembre de 1954 en relación con los arts. 3, 85.4, 86 y 93.4 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia aplicable".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos I. de la Cadiniere, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 1995, acoge el recurso interpuesto por la demandada, frente a la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, en 7 de febrero de 1994, (estimatoria de la demanda y declarativa de la nulidad de la hipoteca mobiliaria constituida sobre la llamada "Línea de Extrusión Breda" en 22 de junio de 1990, al estar ya incluido dicho objeto hipotecario en la precedente hipoteca inmobiliaria otorgada en favor de la actora, en fecha 8-7-88), al considerar que no es posible la extensión de la hipoteca inmobiliaria al discutido objeto de hipoteca mobiliaria posterior, frente a cuya decisión se plantea el presente recurso de Casación por la parte actora, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: Son "facta" relevantes para la decisión que se emite:

  1. ) "La hipoteca mobiliaria constituida por la codemandada, la entidad 'Drelok S.A.", en favor de los también demandados, don Alfonso Palomares Maroto y su esposa doña Celina R. R., mediante escritura pública otorgada ante el Notario de la Villa de Madrid don Rafael Benzo Mestre, el día 22 de junio de 1990, subsanada con otra, y ante el mismo Notario, de fecha 12-7-1990 (folios 959 a 967), sobre una maquinaria propiedad de la citada sociedad anónima denominada 'Línea de Extrusión Breda', descrita en la certificación mobiliaria obrante en autos (folios 153, 154, 307 y 308) del registro de Hipotecas Mobiliarias de esta Capital (Registro de la Propiedad núm. 1), en donde está anotada con fecha 19-7-1990 y con el núm. 82; hipoteca que se constituyó en favor de los citados Sres. Palomares y R. para garantizar por parte de esa sociedad el pago a los mismos de un crédito en ese acto reconocido por un importe de 332 millones de pesetas. Igualmente esa parte insta la cancelación de las anotaciones posteriores de embargo que pesen sobre esa maquinaria.

  2. ) Con fecha 8-7-1988 la citada entidad 'Drelok S.A.' otorgó ante el Notario de Valladolid, don Ramiro B.A., escritura pública de constitución de hipoteca inmobiliaria de máximo (folios 26 a 42) a favor de esa parte demandante sobre el terreno propiedad de aquella en donde está situada actualmente la maquinaria arriba descrita, ubicada en parcela de terreno sito en la carretera vieja de Avila s/n, al sitio denominado 'Los Llanos de San Pedro', dentro del Polígono Industrial Los Llanos de San Pedro, término municipal de El Espinar (Segovia), que constituye la finca registral núm. 13.352 del tomo 3.334 del archivo, libro 192 del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), para garantizar a favor de dicha actora 'Agroman S.A.' el importe de 550.000.000 de ptas., más el interés del 17% de esa cantidad durante 3 años.

  3. ) Dicha hipoteca inmobiliaria, que se inscribió en el Registro de la Propiedad núm. 2 de esta Capital el día 12-8-1988 (folios 295 a 298), establecía en la cláusula tercera: 'La Hipoteca se extiende a cuanto determinan los arts. 109, 110 y 111 de la ley Hipotecaria y además con pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones y los objetos muebles colocados en la finca hipotecada y a las nuevas construcciones que pudieran ejecutarse, sin perjuicio de la ya llevada a cabo y cuya descripción consta más arriba así como de las que puedan existir sin declaración de obra nueva ni inscripción registral.

  4. ) La línea de Extrusión Breda, referenciada, respecto de la que se reclama la declaración de nulidad de la hipoteca mobiliaria y la cancelación de su inscripción registral, objeto de la pretensión litigiosa tiene la característica en si misma de ser un bien mueble, cuestión fáctica resultante de las actuaciones en las que se determina que la misma es una compleja maquinaria industrial, tasada a efectos de subasta en la cantidad de 547.800.000, que en su conjunto constituye una unidad separada de los demás elementos que pueden constituir la restante maquinaria precisa para la producción de la industria que se asienta en la finca hipotecada, la cual por su propia naturaleza, nada queda acreditado en contrario en autos ni es objeto de especial probanza, es susceptible de ser separada de dicho bien inmueble sobre el que se encuentra colocada sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, valorable en relación.

(F.J. 1º Sentencia Juzgado y F.J. 2º Audiencia).

TERCERO: En el recurso de la demandada, se plantea los siguientes Motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex art. 1692.4 L.E.C. la infracción por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 109 y 110, apartado 1º de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial en relación con el art. 359 del C.c., por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 1995, objeto de este recurso; razonándose en cuanto la extensión de la hipoteca inmobiliaria, de la que era titular la parte recurrente, que el art. 109 establece "que la hipoteca se extiende a las mejoras", que se entenderán hipotecadas juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato; se habla asimismo, que corresponden a la propietaria las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, por lo que, resulta evidente que la maquinaria consistente en la Línea de Extrusión Breda es una mejora de la industria instalada, consistente en una plantación, y que, esa nueva plantación estaba prevista en el momento del otorgamiento de la hipoteca inmobiliaria de 8 de julio de 1988, (se alude al Proyecto de Complejo Industrial presentado cuatro días antes de esta fecha en el Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Segovia) siendo evidente que tratándose de mejoras que se introducen en la finca hipotecada con posterioridad al momento de la constitución, deben incluirse en la hipoteca inmobiliaria.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del nº. 4º del art.

1692 L.E.C., la infracción, del art. 334.5 C.c. y 111 ap. 1º de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia aplicable y, se critica el juicio de la Audiencia de su F.J. 2º, al indicar que la compleja maquinaria industrial debe ser considerada como bien mueble y en la medida en que la cláusula tercera de la Escritura de Hipoteca Inmobiliaria, únicamente extendía los efectos de la misma a los objetos muebles colocados en la finca hipotecada, esa tesis de la recurrida infringe el art. 334.5 del C.c., que considera como bienes inmuebles, entre otros, las máquinas destinadas por el propietario a la explotación o industria que se realice en un edificio, denunciando, pues, lo afirmado en cuanto la no vigencia del art. 335.4, se deriva del razonamiento del F.J. 2º de la recurrida, pues, en definitiva, en la hipoteca inmobiliaria deben incluirse todos aquellos objetos que se dejen en el inmueble al servicio de la explotación existente y, que el art. 111 L.H. no contradice citado art. 335 .4 C.c.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia la violación del art. 111.1 apartado 1º de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1281 C.c., y del art. 2 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y jurisprudencia aplicable: en cuanto a la extensión de la hipoteca inmobiliaria a los objetos varios colocados en la finca...

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 2 y 75 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, de 16 de diciembre de 1954 en relación con los arts. 3, 85.4, 86 y 93.4 del mismo Texto Legal, y de la jurisprudencia aplicable; en cuanto se preceptúa la imposibilidad de constituir hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieran hipotecados, pignorados o embargados.

CUARTO: Habida cuenta el contenido del litigio, los distintos Motivos esgrimidos y, los "facta" transcritos, ha de emitirse un juicio desestimatorio del recurso planteado, ya que, como cuestión previa, es preciso dirimir si la hipoteca mobiliaria constituida sobre la llamada "Línea de Extrusión Breda" de 22-6-90, era viable por no estar incluida en la precedente hipoteca inmobiliaria del inmueble o nave industrial, es en 8 de julio de 1988, en la que luego se instaló, ya que, en el caso de que estuviese incluida por extensión objetiva de esa hipoteca inmobiliaria, es evidente, la nulidad de la posterior escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria, para lo cual ha de dirimirse, si tiene naturaleza mueble o inmueble la compleja maquinaria industrial a que se refiere la Línea de Extrusión Breda, según lo dispuesto en la cláusula tercera de la hipoteca inmobiliaria, de 8-7-1988, en los términos que antes se ha constatado -extensión hipotecaria convencional-, y todo ello en relación con lo dispuesto, fundamentalmente, en el art. 111 de la Ley Hipotecaria, con independencia de lo sancionado en el art. 109 y 110 de la misma (extensión hipotecaria legal).

QUINTO: La respuesta a los citados Motivos es del siguiente tenor: al Primero, que no es posible entender que, la instalación de maquinaria a que se refiere repetida Línea de Extrusión Breda, pueda entenderse como mejora en el lenguaje literal que proviene de la mención del artículo -el art. 109 L.H., puesto que, en cualquier caso, supone la misma, una cualquier alteración perfectiva de obra recayente sobre un objeto preestablecido, sin que, tampoco sea posible, entender en lo referente a nuevas plantaciones del art. 110 L.H., deban considerarse como mejora a los efectos del recurso, ya que, por las circunstancias concurrentes a la maquinaria integradora de la Línea de Extrusión Breda, no cabe admitir que, se trata de una nueva plantación en su versión literalista, debiendo al respecto mantenerse la descripción de la misma que se efectúa en la Sentencia recurrida a los términos transcritos en el hecho 3º del F.J. 2º, esto es: "...En las estipulaciones propias del otorgamiento de la hipoteca se concreta la cláusula de estilo referenciada precedentemente y se dice textualmente que: Tercero.- La hipoteca constituida se extiende a cuanto determinan los arts. 109, 110 y 111 de la L.H. y además con pacto expresa a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones y los objetos muebles colocados en la finca hipotecada y a las nuevas construcciones que pudieran ejecutarse, sin perjuicio de la llevada a cabo y cuya descripción consta más arriba, así como de las que puedan existir sin declaración de obra nueva ni inscripción registral. "Está claramente determinada, por tanto, la extensión que de la hipoteca se hace sobre la cosa por pacto expreso de las partes contratantes: a).- sobre rentas, especificando que se trate de vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones; b).- a los objetos muebles, limitándose a los ya colocados en la finca hipotecada; y c).- a las nuevas construcciones que pudieran ejecutarse..." y, por otro lado, se trata, pues, en el litigio, de un supuesto distinto a los que se refiere la jurisprudencia que se cita en el Motivo, en donde efectivamente, habida cuenta las características de la explotación hotelera en su caso, y del objeto de hipoteca inmobiliaria, parece claro que, por propio destino y por propia conformación de la explotación de la industria expresa, se sobreentiende, la afectación a dicha explotación de los distintos elementos que componen el acervo mobiliario del objeto de la hipoteca inmobiliaria, doctrina ésta aplicable a las Sentencias que se citan en el Motivo, sin que por último, sea relevante la circunstancia descrita sobre lo previsto en torno a la construcción de dicha maquinaria que, la Sala "a quo" descarta al decir en su F.J. 2º: "...tampoco había sido perfeccionada su adquisición, aunque ya hubiera un encargo de la misma a la fabrica que la vendió posteriormente incluso con entrega de cantidad en carácter de señal, y en consecuencia no existe ningún pacto expreso ni acto de voluntad reflejado en la constitución de hipoteca del que se pueda decidir la voluntad de integrarl o en la garantía del crédito ni de la exigencia del acreedor de su inclusión para la concesión del crédito, que pudiera inducir a presumir su integración en el pacto impreso...".

El Motivo Segundo, tampoco procede su acogida, puesto que, no acontece la infracción relevante de los artículos del Código Civil que se citan, por lo que manifiesta la Sentencia recurrida en cuanto la naturaleza mueble del objeto de la hipoteca inmobiliaria según el F.J. 2º, porque, por lo expuesto antes, debe considerarse que, dicha maquinaría objeto de la Línea hipotecada es susceptible de ser separada del bien inmueble sobre el que se encuentra colocada sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, cuestión fáctica que, en caso alguno, puede quedar desvirtuada por la denuncia que se hace en el Motivo.

En el Motivo Tercero, se denuncia la infracción del art. 111 de la Ley Hipotecaria, respecto de la extensión de la hipoteca inmobiliaria, que debe recaer sobre todos los objetos muebles colocados en la finca hipotecada, argumento éste, que es primordial para la decisión del recurso y, que ha de ponerse en consonancia con el contenido de la cláusula 3ª de la hipoteca inmobiliaria de 8-7-1988, cláusula que prácticamente viene a remitir a la sanción del art. 111 L.H., (coincidencia, pues, básica entre las repetidas extensión hipotecaria convencional y legal) en el sentido de que la hipoteca inmobiliaria, salvo pacto expreso, no comprenderá los objetos muebles que se hayan colocado permanentemente en la finca hipotecada al no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto. Es claro, pues, que dicha hipoteca inmobiliaria no se extiende salvo pacto expreso, -se repite- a aquellos objetos colocados permanentemente que puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, precepto éste, que, es aplicable, en el caso de autos, en donde se hace constar en la Sentencia recurrida, que además de que la susodicha línea no estaba colocada en el inmueble hipotecado esa posibilidad de separación está perfectamente recogida tal y como se ha indicado anteriormente, (en el mundo de la ingenieria industrial, ese complejo de extrusión, por propia función debe instalarse con módulos o anclajes móviles sin block, transportables en el inmueble o fábrica a cuya explotación sirven). Además, sobre todo, a ello también conduce, el contenido de la cláusula 3ª, (subrayado en ese pacto expreso) como se hace constar en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, esto es, "...El examen de tal extensión obliga a entender que tal pacto expreso no reconoce en el deudor hipotecario en relación a los bienes muebles otra voluntad obligacional que la que muy específicamente se limita a los que estuvieran ya colocados, y que fueron descritos en la exposición previa al otorgamiento de la hipoteca. La línea de Extrusión Breda, no estaca colocado en la finca, ni tan siquiera había sido suministrada...". Tesis coincidente respecto a esa extensión legal de la Hipoteca ex art. 111 L.H. en lo reflejado, entre otras en Sentencia de 7 de junio de 2000, F.J. 2º:

"El primer motivo, como ha quedado expuesto, pretende que la maquinaria e instrumental industrial deben reputarse como inmuebles y en consecuencia deben seguir la suerte del terreno hipotecado. Mas la parte recurrente olvida o pretende ignorar, que el auto de adjudicación se limita y ci rcunscribe "al inmueble que se transcribe en el primer resultando de esta resolución" y la propia escritura de hipoteca se extiende a lo señalado en el art. 111 de la Ley Hipotecaria y a las construcciones existentes en la finca hipotecada. Mas tal remisión al art. 111 del texto hipotecario no incluye per se la maquinaria existente en la finca. Dicho precepto recoge, que la hipoteca, "salvo pacto expreso o disposición legal en contrario", no comprenderá los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bién para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto".

El Cuarto Motivo, tampoco procede su acogida, ya que, parte para la denuncia en la infracción del art. 2 de la Ley de Hipoteca y Prenda, al sancionar que es imposible constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes que ya estuviesen hipotecados, pignorados o embargados, lo que no es sino incurrir en hacer premisa de la cuestión, ya que, su tesis de que no es posible dicha hipoteca, puesto que el bien, objeto de hipoteca mobiliaria, estaba ya hipotecado, pignorado, embargado en la hipoteca inmobiliaria, se ha desvirtuado en modo, porque, no es posible esa extensión por los razonamientos indicados, por lo cual, habrá de compartirse la conclusión de la Sentencia recurrida en cuanto que, la maquinaria que constituye la Línea de Extrusión Breda, no tenía al momento de la constitución de hipoteca mobiliaria sobre la misma, la consideración de bien hipotecado, pignorado o embargado en forma alguna, por todo ello procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en 31 de julio de 1995; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ALFONSO V.R..- LUIS M.Y.G..- JOSÉ MANUEL M.R..- RUBRICADO.

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