SAP Cádiz 1343/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APCA:2020:2368
Número de Recurso1534/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1343/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 5100141C20140003672

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1534/2019

Negociado: JR

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 47/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CEUTA

Apelante: CONSTRUCCIONES JOMASA SL

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: BASILIO FERNANDEZ LOPEZ

Apelado: Jose Enrique y YUKHON AZEROS SL

Procurador:

Abogado: JAVIER PORTILLO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 1343/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta

Concurso de Acreedores número 47/2014

Incidente Concursal número 47/2014.0003

Rollo de Apelación número 1534/2019

En la Ciudad de Cádiz, a quince de diciembre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 47/2014.0003, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 47/2014, sobre IMPUGNACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS, procedentes del Juzgado de Primera Instancia

número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, seguidos a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES JOMASA, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ruiz Reina y defendida por el Letrado Don Basilio Fernández López, frente a la entidad concursada YUKHON AZEROS, S.L., que no se ha personado en esta alzada, y frente a la administración concursal, defendida por el Letrado Don Javier Portillo Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 47/2014 .0003, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 47/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que se estima parcialmente la demanda incidental presentada por la procuradora Sra MARIA CRUZ RUIZ REINA en representación de CONSTRUCCIONES JOMASA SL, contra la ADMINSTRACION CONCURSAL y CONTRA LA SOCIEDAD CONCURSADA YUKHON AZEROS y en su virtud se acuerda que, en la lista de acreedores se sustituya el nombre de Proyectos Jomasa S.L. por el de Construcciones Jomasa SL, con desestimación del resto de pretensiones.

En materia de costas no cabe hacer pronunciamiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesto prueba y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de modif‌icación de los textos def‌initivos interpuesta por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES JOMASA, S.L., accediendo a que en la lista de acreedores se sustituya el nombre de Proyectos Jomasa S.L. por el de Construcciones Jomasa SL, desestimando el resto de pretensiones, pronunciamiento este último que constituye el objeto del recurso, en tanto se desestima la pretensión de la parte actora de que se reconozcan como créditos con privilegio especial las cantidades de 175.977,08 euros abonados por el préstamo hipotecario y 87.105,59 euros abonados por el leasing, sin que pueda rebajarse la calif‌icación establecida por la sentencia de esta Audiencia Provincial dictada en incidente de impugnación de la lista de acreedores, por infracción de los arts. 111 LH y 334.4º CC y 334.5º por no aplicación, alegando en el recurso, que en cumplimiento de dicha sentencia, que le reconocía como créditos con privilegio especial, los que ostentaba por virtud del af‌ianzamiento prestado hasta el límite de la garantía hipotecaria constituida a su favor, para poder determinar cuál sea el límite de dicha garantía ha de acudirse a la escritura de hipoteca inmobiliaria en superposición de garantía, cuyo objeto es la nave industrial, que garantiza hasta un máximo de 900.000 euros, estableciéndose en la estipulación cuarta que la hipoteca se hace extensiva a cuanto determinan los arts. 109 y 110 LH y por pacto expreso a cuanto se menciona en el art. 111 LH, y a los edif‌icios construidos o que se construyan en el futuro, y particularmente a todos aquellos objetos muebles, frutos, y rentas que expresan dichas normas respecto de los que se exija pacto expreso; de donde colige el apelante que la hipoteca se extiende a los bienes muebles que se hallen colocados en la f‌inca hipotecada para el servicio de una industria, estimando incorrectamente aplicado en la instancia el art. 334.4º CC, porque el precepto aplicable es el art. 334.5º CC, dado que el administrador concursal calif‌icó la maquinaria y otros utensilios entre los que se encontraban los adquiridos mediante el leasing, como muebles en su informe, y aprobó la venta de la maquinaria separadamente del inmueble, invocando por último el art. 149.2.a) párrafo 2º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (en adelante LC de 2003), en relación con los arts. 90.1.1º y 155 LC de 2003.

SEGUNDO

El objeto de la controversia se recoge expresamente en la sentencia apelada, como reconoce el apelante, y versa sobre la interpretación del apartado tercero del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en concreto, a propósito de la interpretación que la administración concursal hace en lo referente al límite de la garantía hipotecaria a favor del apelante, entendiendo JOMASA que el límite de la garantía hipotecaria no se encuentra en el valor de venta de la nave, sino que se extiende al valor de

venta de la maquinaria del leasing, así como al valor de venta de los demás bienes muebles existentes en la nave por aplicación del art. 111 LH.

La sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el incidente de impugnación de la lista de acreedores interpuesto por la hoy apelante, estimó la demanda revocando la calif‌icación de los créditos reconocidos como subordinados, y en concreto en el fundamento tercero in f‌ine se argumenta:

Sentado cuanto antecede, y considerando que con la constitución de la garantía a favor de los f‌iadores el pago supuso el surgimiento de un nuevo crédito - independiente del de la entidad BBVA-, la clasif‌icación correcta del crédito a favor de la PROYECTOS JOMASA SL debe ser la de un crédito con privilegio especial por resultar de aplicación lo determinado en el art. 90.1.1º LC. Crédito con privilegio especial por la cantidad de 95.459

euros. Y ello sin perjuicio del principio de prioridad temporal en la ejecución de la garantía

sobre la nave industrial (gravada con las sucesivas hipotecas a favor del BBVA y ulterior de máximo a favor de los f‌iadores solidarios) a los efectos del art. 155.3º LC.

Con relación al resto de capital, intereses y costas pendientes de abono af‌ianzados por PROYECTOS JOMASA SL como avalista solidaria de crédito hipotecario y cuotas de leasing y a falta de mayor prueba que justif‌ique la realización del bien hipotecado, su adjudicación, y destino y quantum del remate, o la efectiva resolución del leasing y deuda subsistente ( art. 61.2º LC), procede su clasif‌icación de contingente sin cuantía propia y con privilegio especial hasta el límite de la garantía hipotecaria a favor de la apelante y como ordinario en lo que exceda de dicho límite a los efectos prevenidos en el art. 87.3º LC.

La discusión gira en torno al límite de garantía hipotecaria que no fue objeto de dicho procedimiento ni se determina en la sentencia de esta Sala. En la escritura de constitución de hipoteca de máximo otorgada mediante escritura pública de fecha 16 de febrero de 2012 de préstamo hipotecario con superposición de garantía se contiene la siguiente estipulación que es la que suscita controversia por la diferente interpretación que de la misma hace la apelante, de un lado, y la administración concursal y sentencia apelada, de otro:

CUARTA. La hipoteca se hace extensiva a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y 215 de su Reglamento, y por pacto expreso a cuanto se menciona en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria y a los edif‌icios construidos o que se construyan en el futuro, y particularmente a todos aquellos objetos muebles, frutos y rentas que expresan dichas normas respecto a los que se requiere pacto expreso para que la hipoteca se extienda a ellos, así como las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios y que tengan causa en la f‌inca que se hipoteca.

También se pacta de forma expresa que la hipoteca se extiende a las nuevas construcciones existentes en la f‌inca hipotecada, aunque no se haya hecho inscripción de obra nueva, así como también se extenderá dicha hipoteca a las edif‌icaciones que en el futuro pudieran construirse sobre dicha f‌inca.

A la extensión a la hipoteca a dichos bienes podrá renunciar expresamente los titulares de la hipoteca al solicitar la subasta de las f‌incas ante el Juzgado que, en su caso, conozca del procedimiento.

Dif‌iere el recurrente de la extensión que la aplicación del art. 111 LH ha de determinar a efectos del límite de la garantía, al...

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