ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3229A
Número de Recurso1362/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES, VENTAS Y ALQUILERES, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 452-C/1998, dimanante de los autos nº 47/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Benidorm.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de los dos motivos de casación, a través de los que se articula el presente recurso y que se formulan al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, respectivamente, ha de concluirse que en ambos concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96); y ello porque, aunque utilizando dos planteamientos diferentes, lo que pretende la recurrente -reiterando en lo sustancial lo argumentado en la contestación a la demanda presentada en su día- es que con el reconocimiento de deuda hecho en escritura pública el 28 de mayo de 1992, que obra incorporado como documento nº. 2 acompañado a la demanda, se entienda producida una novación de los préstamos inicialmente pactados con el causante de los actores, de manera que se les reconozca a éstos el derecho a percibir exclusivamente las cantidades consignadas en dicho documento -que se corresponden con el importe del principal de dos de los tres préstamos a que se contrae el reconocimiento y los intereses pactados hasta la fecha del fallecimiento del mencionado causante - pero no los intereses pactados sobre los dos préstamos referidos con posterioridad a dicho reconocimiento y hasta la presentación de la demanda que constituye la reclamación de dichos actores, con lo que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000), ya que, con la formulación de ambos motivos, olvida la entidad recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1- 00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), y, en concreto la doctrina que declara cuestión fáctica, irrevisable en casación, la constituida tanto por los presupuestos de la novación (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5-95, 15-3-96, 19-5-97 y 26-7-97) como por la existencia o inexistencia de consentimiento tácito (SSTS 5-5-86, 31-12-87, 20-2-88, 26-6-89, 7-6-90, 29-10-91 y 26-3-92), de manera que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia sólo pueden ser combatidas adecuadamente en esta Sede mediante la alegación, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, de error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en los motivos alegados, ya que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 359.1 de la LEC de 1881 por incongruencia de la Sentencia impugnada, disposición que, además de no contener norma legal alguna de prueba, nada tiene que ver con la cuestión después planteada en su desarrollo, siendo, además, palmario a la vista de la demanda y de las sentencias dictadas en ambas instancias -en la medida en que la que ahora se recurre confirma íntegramente la recaída en primera instancia- que no se produce incongruencia alguna, debiéndose recordar en este punto la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91); y, en el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1740 y 1755, en relación con los arts. 1100, 1101 y 1108 todos ellos del CC, que tampoco contienen norma legal valorativa de prueba, sin que pueda decirse, a la vista del documento de reconocimiento de deuda, antes mencionado, que las conclusiones alcanzadas por la Sala de apelación, y también en la sentencia de primera instancia en la medida en que, como se ha dicho, resulta íntegramente confirmada, sean arbitrarias o ilógicas.

    Constituyendo, por tanto, el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de la parte, sin más fundamento que pretender una revisión de lo actuado favorable a sus intereses, contraria a la función nomofiláctica del recurso de casación, que, como se ha dicho hasta la saciedad, no abre una nueva instancia, el recurso debe ser inadmitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES, VENTAS Y ALQUILERES, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 452-C/1998, dimanante de los autos nº 47/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Benidorm.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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