STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10928
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 480. Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, honorarios de arquitecto. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 1.261 ,

1.258, 1.254 y 1.544 del Código Civil.

DOCTRINA: El rechazo del primer motivo arrastra el de los dos siguientes, formulados ya al amparo del núm. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que alegan respectivamente, infracción de los art. 1.261 y 1.258, en el segundo, y de los 1.254 y 1.544 , todos ellos del Código Civil en el tercero, en relación este último con el apartado segundo del Real Decreto 2.512/1977, de 17 de junio , que aprobó las tarifas de honorarios de los arquitectos pues sí, como claramente se sienta en la resolución recurrida y al no haber sido combatido con éxito en esta vía debe reputarse como hecho inmutable, ni medió el encargo de la Comunidad para la realización de un segundo proyecto, ni nació contrato alguno de ejecución de obras a cuyo pago pudiese verse obligada la Comunidad, no se pueden reclamar a la misma los honorarios de un proyecto que no consta que encargó. Razones por las que procede la desestimación de estos dos motivos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso que interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado don Jesús Jiménez Alvira; en el que es parte recurrida la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla y asistida del Letrado don Javier Martínez Puertas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará sentencia condenando a la parte demandada a pagar al arquitecto por el que actuaba en representación procesal, don Alfredo , la cantidad de 3.056.707 pesetas por los conceptos expresados en la minuta, (doc. 9) más el interés del 5 por 100 anual de esa suma desde el 24 de febrero de 1989, fecha de aprobación de la minuta, y los intereses legales del dinero incrementado en los puntos, a partir del pronunciamiento del fallo y las costas.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviéndola de la pretensión deducida, con imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, debo absolver y absuelvo de la misma a la DIRECCION000 , de Madrid, imponiendo expresamente las costas de esta instancia a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada al alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandante/apelante Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1990 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 44 de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguiente motivos:

  1. Amparado en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, en relación con los documentos obrantes en autos que a lo largo del motivo se analizan y que demuestran la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Amparado en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.261 y 1.258 del Código Civil .

  3. Amparado en el apartado quinto de! art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.254 y 1.544 del Código Civil este último en su relación con el apartado segundo del Real Decreto 2512/1977 del 17 de junio , que aprobó las tarifas de honorarios de los Arquitectos, resultando también infringido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de dicha capital, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la DIRECCION000

, sobre reclamación de cantidad, con fecha 2 de diciembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de septiembre de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que ha de partirse de los siguientes hechos que aparecen probados por el conjunto racional y armónico de la prueba obrante en autos: 1.º La DIRECCION000 , de Madrid, demandada en esta litis, encomendó al Arquitecto don Alfredo el proyecto y dirección de obras para la reparación de zonas afectadas en el edificio calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , en Madrid, en los términos que aparecen recogidos en el documento núm. 4 de la demanda, redactado el proyecto pro el aludido arquitecto. 2.º Que, del mencionado proyecto se ejecutaron obras parciales, en la cubierta y apeo de la escalera, bajo la dirección del ya referido arquitecto. 3." Que en general, la realización de las obras venían impuestas por el Instituto de la Vivienda de Madrid, para cuya ejecución se concedía un plazo de seis meses; y al no ser ejecutadas en su totalidad, el referido Instituto de la Vivienda de Madrid dirigió nuevo requerimiento a la propiedad y al director de la obra, a fin de que se cumpliese lo ordenado. 4.ª Que, a la vista de este requerimiento, el arquitecto don Alfredo , sin contar con la Comunidad demandada redactó un nuevo proyecto que abarcaba la totalidad de las obras ordenadas por la autoridad municipal, que fue ofrecido a la Comunidad de Propietarios demandada, para que se hiciese cargo del mismo y pagase los derechos y honorarios correspondientes, y al no ser recogido dicho proyecto por la citada Comunidad motivó la presentación por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid lademanda iniciadora de esta litis, en reclamación de los honorarios devengados por el segundo proyecto. B) Que de los hechos probados claramente se induce que la Comunidad demandada sólo contrató el arrendamiento de servicios con el aludido arquitecto para la redacción de un inicial proyecto, que tenía por finalidad la realización de unas obras urgentes en el edificio sito en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 de Madrid, pues como la propia parte demandante manifiesta, la ejecución de las obras estaba limitada por las disponibilidades económicas de la Comunidad de Propietarios demandada, y del examen de los documentos aportados con la demanda núms. 3 y 4, aparece que de los mismos no puede colegirse que el "encargo" efectuado al arquitecto don Alfredo tuviese más alcance que la redacción del proyecto que aparece en el documento núm. 4, en el cual no se hace alusión alguna a que éste fuese una tase o parte de un todo (fundamento de derecho primero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos se articula por la vía del ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia "error en la apreciación de la prueba en relación con los documentos obrantes en autos que a lo largo del motivo se analizan, sin resultar contradichos", pretendiéndose combatir la declaración que hace la resolución recurrida, en la que coincide, además, con la del Juzgado de Primera Instancia, de que la Comunidad de Propietarios demandada tan sólo encargó al Arquitecto Sr. Alfredo una serie de obras que figuraban en el proyecto que figura como documento núm. 4, y que habían sido ordenadas por el aludido instituto, dieron lugar a la realización por el mentado arquitecto Sr. Alfredo de un segundo proyecto, que no fue solicitado por la Comunidad. El motivo que nos ocupa debe ser rechazado, pues a lo largo del mismo lo que la recurrente pretende es, mediante la cita de la casi totalidad de la prueba documental, obtener una nueva valoración conjunta de las misma, convirtiendo esta vía casacional en una tercera instancia, con lo que se desvirtúa su esencia. Aparte de que, de entre los documentos que cita, y especialmente de aquel en que pone un mayor énfasis, en modo alguno se desprende de una manera clara, paladina y literosuficiente que el encargo de la Comunidad se extendiese a la realización de ese segundo proyecto, conclusión ésta a la que tiene que llegar, de manera interesada, la recurrente, analizando de manera parcial y sesgada la documentación aportada a las actuaciones, función esta no permitida por un motivo que, como el que nos ocupa, se funda en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El rechazo del primer motivo arrastra el de los dos siguientes, formulados ya al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que alegan, respectivamente, infracción de los arts. 1.261 y 1.258, en el segundo , y de los arts. 1.254 y 1.544, todos ellos del Código Civil, en el tercero , en relación, este último, con el apartado segundo del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , que aprobó las tarifas de honorarios de los arquitectos pues sí, como claramente se sienta en la resolución recurrida y al no ser combatido con éxito en esta vía debe reputarse como hecho inmutable, ni medió el encargo de la Comunidad para la realización de un segundo proyecto, ni nació contrato alguno de ejecución de obras a cuyo pago pudiese verse obligada la Comunidad, no se pueden reclamar a la misma los honorarios de un proyecto que no consta acreditado que encargó. Razones por las que procede la desestimación de estos dos motivos.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia que, con fecha 2 de diciembre de 1991, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose el electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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