STSJ Extremadura 724/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1688
Número de Recurso907/2005
Número de Resolución724/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 724

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVADO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 907 de 2005, promovido por la Procuradora Doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrente UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS , siendo demandada EL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA , representado y defendido por la Letrada Doña Fátima Corchero Alves, y siendo codemandadas DON Jose Ángel y DOÑA María Inés , representados por la Procuradora Doña María Josefa Morano Masa; recurso que versa sobre: Resolución del Pleno del Consejo Consultivo de Extremadura de 30 de junio de 2005, desestimatoria de recurso de reposición de resolución del mismo Pleno, sobre declaración de aprobados para la provisión de dos plazas del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo Extremeño.- Cuantía.-Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso y de conocimiento de la Sala, la Resolución del Pleno del Consejo Consultivo de Extremadura de 30 de junio de 2005 , desestimatoria de recurso de reposición de resolución del mismo Pleno, sobre declaración de aprobados para la provisión de dos plazas del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo Extremeño.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del Expediente y sobre los cuales realmente no existe controversia tales como fechas de convocatoria, solicitantes, fechas de realización de ejercicios, publicaciones de las Resoluciones, contenidos de las mismas, escritos presentados por miembros sindicales, etc..

Los motivos del Recurso se centran esencialmente en dos cuestiones de índole jurídica, aparte de matices que luego se especificarán. El primero de ellos con base en una Sentencia dictada por este mismo Tribunal, viene a indicar que al no convocarse la Mesa de Negociación y por los argumentos recogidos en la citada Sentencia de 21 de febrero de 2005 , el acto de nombramiento derivado del proceso de selección debe reputarse nulo. Igualmente se indica que procede declarar asimismo la inadecuación a derecho de los nombramientos, pues en el proceso selectivo y en los criterios de la convocatoria se han violado preceptos constitucionales. Por su parte, los codemandados además de entender que las actuaciones y los nombramientos han sido conforme a derecho, atendiendo a la fundamentación de sus contestaciones, alegan una serie de óbices procesales que deben ser objeto de examen con carácter previo.

En cuanto a la ausencia de poder, debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ).

Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).

Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, nopuede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ).

En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros...

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