STS 728/97, 26 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2704/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución728/97
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de INMOBILIARIA FONTANILLA AZUL, S.A;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de la sociedad KENNY LIMITED, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre compraventa y otros extremos, contra la sociedad inmobiliaria FONTANILLA AZUL, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Condene a la demandada a que eleve a escritura pública el contrato privado suscrito con mi mandante, otorgando escritura pública de venta a mi mandante de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, reflejando en la misma todos los pactos y estipulaciones que se contienen en los referidos contratos y bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se procederá por el Sr. Juez a otorgarla en su nombre; 2º.- Condenar a la demandada a que entregue a la actora la posesión de la finca aludida, libre de toda clase de arrendatarios u ocupantes; 3º.- Condenar a la demandada a abonar a mi mandante la suma de 7.450.000 ptas. (siete millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas) como diferencia a su favor resultante de la hipoteca que grava la finca deducida la cantidad pendiente de pago de precio, y más los intereses que se hayan devengado y no hayan sido pagados, lo que se establecerá en ejecución de sentencia. 4º.- Condenar a la demandada a que pague a mi mandante el importe de las obras que haya que efectuar para reparación de los defectos existentes en la vivienda, cuyo quantum se establecerá en ejecución de sentencia. 5º.- Alternativamente para el caso de que resulte imposible el cumplimiento en los términos interesados anteriormente, se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada a la devolución a mi mandante de las cantidades entregadas a cuenta del precio con sus intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas, y con los daños y perjuicios que se acrediten y cuyo quantum se establecerá en ejecución de sentencia. Y 6º) En todos los casos con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de INMOBILIARIA FONTANILLA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestimatorio de la demanda, declarando no haber lugar a ella, absolviendo de la misma a mi mandante. 2º.- Admitiendo la reconvención y declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 1987, condenando a Kenny, Ltd. a la pérdida de la suma entregada en concepto de arras o señal, y 3º.-Imponiendo en ambos casos a la actora reconvenida las costas del procedimiento.3.- El Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de la Compañía Kenny Limited, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la reconvención, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Jiménez de la Plata, en nombre y representación de KENNY LIMITED, contra INMOBILIARIA FONTANILLA AZUL, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que otorgue escritura pública del contrato de compraventa suscrito con la actora el día 30 de noviembre de 1987, en el plazo que se le señale en ejecución de sentencia; siendo otorgada de oficio, de no verificarlo en el mismo; asimismo debo condenar y condeno a entregar la posesión de la finca objeto de estos autos libre de arrendamientos y ocupantes; igualmente le condeno a entregar a la actora la cantidad de 7.450.000 ptas. más intereses devengados y no pagados en su caso al subrogarse la actora en la hipoteca constituida sobre la finca; finalmente, debo condenar y condeno a Fontanilla Azul, S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños y desperfectos que se aprecien en la vivienda, fijados por los trámites del 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, desestimando la reconvención formulada por Fontanilla Azul, S.A. contra Kenny Limited, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre y representación de INMOBILIARIA FONTANILLA, S.A., la Audiencia Provincial, Sección Sexta de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero en representación de Inmobiliaria Fontanilla Azul, S.A. contra la sentencia de 8 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 1.421/91, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, e imponemos al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de INMOBILIARIA FONTANILLA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido las reglas interpretativas de los arts. 1281 y 1282 del Código civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de interpretación del art. 1450 del Código civil. TERCERO.- Amparado en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (infracción de las normas reguladoras de la sentencia). Vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como resultan de las sentencias de instancia, los hechos se sintetizan en que la demandante Kenny Limited, ahora recurrida en casación, celebró, como parte compradora, el 30 de noviembre de 1987, en documento privado, contrato de compraventa de vivienda por precio de catorce millones de pesetas, siendo parte vendedora Inmobiliaria Fontanilla Azul, S.A.; el pago del precio fue pactado hacerse en tres plazos, el primero, 2.900.000 ptas, en la fecha del contrato, el segundo, 5.500.000 ptas. cinco meses después, y ambos han sido satisfechos por la compradora, el tercero, 5.550.000 de ptas. a la entrega de las llaves del piso; no se ha hecho entrega de la vivienda ni pagado este último plazo. La vendedora constituyó hipoteca que, tras una redistribución, supone un gravamen de trece millones de ptas. sobre la vivienda.

SEGUNDO

Las sentencias de instancia, tanto de del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, de fecha 8 de febrero de 1993, como la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 23 de septiembre de 1993, calificaron el contrato de compraventa, perfeccionado por el consentimiento de las partes (concurso de ambas declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas: declara una querer vender y la otra querer comprar) y con el precio aplazado. La sentencia del Juzgado estimó la demanda ycondenó a la parte demandada, vendedora, a otorgar la escritura pública de compraventa, a entregar la posesión de la fina y a entregar a la actora, compradora, la cantidad de 7.450.000 ptas. (diferencia entre la parte del precio pagado y la cantidad que garantiza la hipoteca, en relación con el precio total) al subrogarse ésta en la hipoteca y a indemnizarle por los daños y desperfectos, además del pago de las costas. En apelación, fue confirmada por la sentencia de la Audiencia, con condena en costas. Formulado recurso de casación, se articula en tres motivos.

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se ampara en el nº 4º del art. 1469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción de las normas de interpretación de los arts. 1281 y 1282 del Código civil. Este motivo es inadmisible pues no se concreta la infracción; el primer párrafo del art. 1281 establece la prevalencia del sentido literal del texto del contrato y si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes es preciso acudir a la interpretación lógica que busca la voluntad real, tal como disponen el segundo párrafo del art. 1281 y el art. 1282; en este motivo de casación, no se expresa en que párrafo y, por tanto, en que sentido, se ha infringido la normativa. A mayor abundamiento, la interpretación y la calificación del contrato es facultad del Tribunal de Instancia y debe ser respetada en casación, a no ser que sea absurda, ilógica o contraria a una norma; lo que no ocurre en este caso, en el que ambas sentencias razonan correcta y acertadamente que se trata de un contrato de compraventa.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, también amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega error de interpretación del art. 1450 del Código civil y es igualmente inadmisible, pues no es sino reproducción del anterior, ya que se insiste en negar la calificación que de compraventa hicieron las sentencias de instancia.

QUINTO

El tercero de los motivos se formula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas vulneradoras de la sentencia, alegándose vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como dicen las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996 y 29 de mayo de 1997 es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

El presente motivo debe ser desestimado, pues no se alega realmente una incongruencia, sino que no se haya tenido en cuenta un hecho concreto ni se haya mencionado en la sentencia un medio de prueba determinado. Lo cual, nada tiene que ver con la congruencia.

SEXTO

Desestimándose todos los motivos de casación, débese declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de INMOBILIARIA FONTANILLA AZUL, S.A., respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de septiembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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