SAP Lleida 450/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:783
Número de Recurso211/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 450/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS:

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTONI VAQUER ALOY

En Lleida, a diez de septiembre de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 25/2001 seguidos ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de CERVERA, rollo de Sala número 211/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha veintiseis de septiembre de dos mil uno dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los actores Dña. Rebeca y Dña. Soledad , representados por la procuradora Dña. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigidos por el letrado D. JOSE QUEROL ROSELL; i la entidad demandada CIA MERCANTIL C.G. ARQUITECTES S.L., representada por la procuradora Dña. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por la Letrada Dª ELISA VILALTA DE JUAN, oponiendose respectivamente los anteriormente citados al recurso interpuesto de contrario. Son apelados los codemandados Dña. Ana María , representada por el procurador D. JORDI DAURA RAMON y asistida por el letrado D. JUAN DURO ORIOL; D. Eusebio , representado por la procuradora Dña. ROSA MARIA SIMÓ ARBOS y asistido por el letrado IGANAICO SAENZ DE BURUAGA; y la entidad TRILLA GERMACON S.L., representada por el procurador JOSÉ MARIA GUARRO CALLIZO y asistida por el Letrado D. FRACESC XAVIER REVES NORIEGA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Rebeca y Dª Soledad contra la Compañía Mercantil C.G. Arquitectes S.L., Dª Ana María , D. Eusebio , y contra Trilla Gertmacon S.L., debo condenar y condeno a la Compañía Mercantil C.G. Arquitectes S.L. a dejar la pared medianera existente entre su propiedad y la casa de la Plaza Mayor nº 19 de Linyola en estado adecuado para la utilización futura y con la apariencia de muro exterior o de fachada que corresponda, de acuerdo con su configuración originaria, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos en su contra, con imposición de las costas causadas a Dª Ana María , D. Eusebio y Trilla Germacon S.L. a la parte actora, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las causadas a C.G. Arquitectes S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las demandantes Dña. Rebeca y Dña. Soledad ; y la entidad demandada CIA. MERCANTIL C.G. ARQUITECTES S.L. formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió impugnando respectivamente al interpuesto de contrario las anteriormente citadas y oponiendose los codemadados Dña. Ana María , D. Eusebio y la entidad TRILLA GERMACON S.L., a continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento reclamaba la parte actora indemnización por los perjuicios sufridos y reparación de los desperfectos existentes en la vivienda de su propiedad a causa del derribo del edificio colindante, derribo que, según sostenía, se efectuó por los demandados prescindiendo de las más elementales normas de diligencia, dejando a la intemperie la pared medianera, con varios agujeros, afectando a la seguridad y estabilidad del edificio. La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditado que la actuación de los demandados haya sido negligente al efectuar el derribo y que tampoco consta que el estado en que se encuentra la vivienda de las demandantes se deba al derribo y no a otros factores, por lo que no resulta aplicable el art. 1902 del C.C. a cuyo amparo se interpuso la demandada. No obstante, con independencia de que haya existido o no negligencia en la realización de las obras, considera aplicable el art. 31-3 de la ley catalana 13/90, de 9 de julio, y en base a este precepto condena a la mercantil C.G. Arquitectes S.L., propietaria de la finca en la que se hallaba la construcción derribada, a dejar la pared medianera en las condiciones que el citado artículo establece, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. Contra dicha interponen sendos recursos de apelación la mercantil condenada y la parte actora.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación de C.G. Arquitectes S.L. se denuncia la incongruencia ultra petita en que incurre la resolución recurrida al condenar a esta parte en base a una pretensión no incluida en el petitum dado que la acción ejercitada fue la del art. 1902 del C.C., de responsabilidad extracontractual por los daños y desperfectos causados en la pared medianera y en el edificio, y se interesaba la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso, arquitecto, aparejador, constructor y sociedad promotora, condenando en la sentencia únicamente a esta parte por una acción totalmente distinta, causándole indefensión al ser condenada a hacer algo sobre lo que no se ha debatido en el pleito y no se sabe si lo ha hecho ya, y privándole de recobrar las costas causadas por la actora cuando los demás codemandados sí tendrán derecho a ello.

Es doctrina jurisprudencia reiterada la que señala que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), y también puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" (SSTS 18-11-1996, 29-5 y 26-7-1997 Y 23-9-1998). En este sentido, el art. 218-1 de la LEC establece que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto, más preciso que el art. 359 de la LEC de 1881, la jurisprudencia ya había señalado en múltiples resoluciones que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones delas partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, sin que se produzca incongruencia por el cambio de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, siempre respetando el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa (SSTS 30-6-1983, 10-5-1986, 10-2-1988, 10-6-1992, 16-6-1994, 13- 5-96,15-9-1997, 11-2 y 24-7-1998, Y 19-2-2000, entre otras).

Trasladando esta doctrina al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que no existe vicio de incongruencia por el hecho de que en la demanda se citara el art. 1902 del Código Civil y el juzgador considere aplicable el art. 31-3 de la Ley catalana 13/90, de 9 de junio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. La "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que no vincula al tribunal y, en el caso, la acción ejercitada se dirige a la reparación del daño e indemnización de perjuicios causados por el derribo del edificio colindante que cargaba sobre pared medianera. Por tanto, no existe variación alguna susceptible de incurrir en incongruencia por el hecho de que se modifique el revestimiento jurídico que la sustenta, sin perjuicio de que resulte aplicable a uno o todos de los codemandados, y sin que por ello se cause indefensión a la ahora recurrente pues no se produce tal situación por el hecho de que la demanda se entable solidariamente frente a varias personas y sólo resulte condenada una de ellas, con el correlativo pronunciamiento sobre costas que deriva de la estimación parcial de la demanda. En cuanto a la condena a una prestación de hacer "sin saber si lo ha hecho ya", la ahora recurrente pudo proponer los medios de prueba que considerase oportunos en orden a acreditar la actuación desplegada en la ejecución del derribo y posterior reconstrucción del edifico y, en su caso, de haber cumplido ya con la prestación de hacer que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • La iniciativa del tribunal tendente a determinar el objeto de la controversia en el proceso civil. Análisis del art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2004, Enero 2004
    • 31 December 2002
    ...calificación jurídica de los contratos constituye facultad exclusiva de los tribunales de instancia". 5) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 10 de septiembre de 2002 (RJ 2002\257203). Las demandantes reclaman a los demandados, de forma solidaria, una cantidad de dinero en con......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 December 2019
    ...de 17 julio 2002 (ROJ SAP T 1237/2002) SAP Almería (3ª) de 26 julio 2002 (ROJ SAP AL 1138/2002) SAP Lleida (2ª) de 10 septiembre 2002 (ROJ SAP L 783/2002) SAP Jaén (3ª) de 16 septiembre 2002 (ROJ SAP J SAP Barcelona (16ª) de 23 septiembre 2002 (ROJ SAP B 9259/2002) SAP Ávila (1ª) de 5 octub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR