STS 615/2002, 21 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4581
Número de Recurso3972/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución615/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra, en el que es recurrida la Sociedad SISTEMAS DE ROTULACION, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 333/93, promovidos por la entidad Sistemas de Rotulación, S.A., contra Don Lucas , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales y el recibimiento a prueba del juicio, dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago de las sumas siguientes: a) 1.725.000.- ptas. en concepto de rentas impagadas, incluido el IVA correspondiente, de los meses Noviembre y Diciembre de 1.992 y enero, Febrero y Marzo de 1.993, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en su día por mi representada y el demandado, cuyo objeto es el local sito en Madrid, Calle DIRECCION000 , nº NUM000 .- b) 181.575.- ptas., en concepto de gastos de comunidad donde se ubica el citado local, de los mismos meses citados.- c) 29.946.- ptas., en concepto de gastos bancarios de devolución de los recibos de renta impagados.- d) 7.973.640.- ptas. en concepto de indemnización, conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y e) Mas los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser condenado el demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones, de falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva o subsidiariamente las otras excepciones también alegadas, y en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda promovida de contrario, imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad Sistemas de Rotulación, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y asistida de la Letrada Doña Susana Gómez de Juan, frente a Don Lucas , representado por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, asistido del Letrado Don José Miguel Muñoz Alvarez, debo condenar y condeno al referido demandado a que satisfaga a la actora las cantidades de 1.725.000.- ptas. correspondientes a las rentas pactadas e insatisfechas en los meses de Noviembre de 1.992, a Marzo de 1.993; 181.575.- ptas. por gastos impagados de comunidad durante el mismo periodo; 29.946.- ptas. de gastos bancarios de devolución de recibos; y 7.200.000.- ptas., cantidades todas ellas de las que habrá de detraerse la suma entregada en concepto de fianza, por importe de 600.000.- ptas., ascendiendo a un total de 8.536.521.- ptas., intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin pronunciamiento especial respecto a las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con fecha 4 de Abril de 1.994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Don Lucas , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, por error en su aplicación".

Segundo

"Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.205 del Código Civil y su jurisprudencia".

Tercero

"Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al artículo 114, 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, objeto de este recurso de casación, confirma la de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada en reclamación de las rentas debidas y no pagadas y de la indemnización a que se refiere el art. 56 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964.

El motivo primero del recurso de casación, interpuesto por el demandado, se acoge al art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 por error en su aplicación; se argumenta por el recurrente que al referirse la sentencia "a quo" al art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo esta haciendo a la Ley de 17 de julio de 1951, siendo así que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento origen de este litigio, el 1 de abril de 1992, la vigente era Ley de 22 de diciembre de 1989.

Ciertamente, como se dice en el motivo, al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento no estaba ya vigente la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, sino el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, por lo que el artículo aplicable en relación con el nacimiento de la personalidad jurídica de la sociedad "B.C.R. Automatismos, S.L.", de la que el recurrente dice ser la arrendataria en mencionado contrato, era el art. 15.1 de ese texto legal por la remisión que contiene el art. 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, reformado por Ley 19/1989, de 25 de julio. Ahora bien ese error en la cita del precepto vigente no tiene la suficiente entidad casacional para la estimación del motivo dada la sustancial identidad del contenido de uno y otro precepto que permite que la doctrina jurisprudencial recaída sobre el art. 7 de la Ley de 1951, sea aplicable al vigente art. 15.1. Declarado en la instancia que el demandado recurrente en casación actuaba en su propio nombre y que no consta que aquella sociedad aceptase el contrato, sin que tales declaraciones fácticas, hayan sido desvirtuadas, subsiste la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no obstante ese error en la cita del precepto legal aplicado; en consecuencia decae el motivo.

Segundo

El motivo segundo del recurso alega infracción del art. 1205 del Código Civil "al no admitir (la sentencia de la Audiencia) la modificación de la obligación consistente en el arriendo del local y pago de rentas por sustitución del deudor arrendatario cuando se dieron los requisitos que exige la jurisprudencia para que se realice tal novación". La novación exige la existencia de una obligación preexistente (en este caso, el contrato de arrendamiento en que el demandado tenía la posición jurídica de arrendatario), la creación de otra nueva (en el caso, la surgida por la sustitución del primitivo arrendatario por la sociedad "B.C.R. Automatismos, S.L."), la disparidad entre ambas obligaciones y el "animus novandi".

Tal planteamiento del motivo supone la pretensión de introducir en este recurso una cuestión nueva que, asimismo, implica un sustancial cambio en el punto de vista jurídico sustentado por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda que no resulta admisible. En el hecho primero de su contestación a la demanda sostiene el ahora recurrente que el arrendamiento del local fue efectuado por él por cuenta de la sociedad B.C.R., S.L., y en el mismo sentido se manifestó al alegar como excepción, su falta de legitimación pasiva, sin que a lo largo del citado escrito inicial haga mención alguna a esa pretendida novación subjetiva en la persona del arrendatario, novación que supondría que el recurrente fue el primitivo arrendatario, cosa negada en todo momento por él; tampoco en la fundamentación jurídica de su contestación a la demanda se citan los preceptos que ahora se invocan como infringidos. Por ello se desestima el motivo.

Por las mismas razones debe ser rechazado el motivo tercero en que se alega infracción del art. 114.5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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