SAP Valencia 44/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2010:315
Número de Recurso900/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

44/2010

2

Rollo 900/09

Rollo nº 000900/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000044

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de 2.010.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000160/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Pedro Miguel y Eugenia, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CRESPO-AZORIN ROMEU y representados por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL CAUDET VALERO, y de otra como demandados - apelado/s PAS I VENT SL y VICTORIA PASCUAL SL, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BLASCO ALVENTOSA y representados por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha 22 de septiembre de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Caudet Valero en nombre de D. Pedro Miguel y Dña. Eugenia, contra PAS I VENT, SL y VICTORIA PASCUAL, SL, con imposición de las costas causadas a la parte actora. Estimo íntegramente la reconvención y condeno a la parte actora y reconvenida a cumplir el contrato de compraventa suscrito pagando el resto del precio (82.611Ž93 euros), firmando la correspondiente escritura pública, en su caso; si no fuera posible a criterio de la demandada y reconviniente, puede resolver el contrato reteniendo el 40% de la cantidad que debía estar pagada en el momento de la resolución, siendo esta cifra a retener de 6748Ž33 euros (seis mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y tres euros), devolviendo el resto. Se imponen las costas de la reconvención a la parte actora y reconvenida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de enero de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a desestimar la acción resolutoria (arts. 1124 y 1445 y siguientes CC ) del contrato de compraventa de la planta baja sita en la calle Pintor Cortina nº 6 local 2 de Valencia, ejercitada por los demandantes, y que derivaba del incumplimiento contractual por parte de la vendedora demandada Pas i Vent S.L. y Victoria Pascual S.L. de su obligación de entrega en el plazo convenido, así como de la falta de obtención por los compradores demandantes de la financiación necesaria; y estimó la acción deducida por las demandadas de obligar a los demandantes a al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito pagando el resto del precio, y si no fuera posible a criterio de la parte demandante reconviniente a resolver el contrato de acuerdo con lo pactado.

Contra este pronunciamiento y las consideraciones contenidas en la referida Sentencia se alzan los demandantes que insisten en que las demandadas no cumplieron la obligación de entrega en el plazo previsto, que debe ser el fijado en el documento del seguro de garantía concertado por las vendedoras, por lo que procede la resolución por ellos instada.

A ello se oponen las demandadas apeladas que defienden la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 1258 del C.c. que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004, de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003, por todas). Así la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 29-3-2007 dice"... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...". Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal".

Y en este sentido como ya es sabido y hemos dicho en ocasiones anteriores, la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o...

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