STS 339/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2007
Fecha29 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de junio de 1999, rollo nº 0488/98, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y las acciones social e individual de responsabilidad de administradores sociales, seguidos con el número 007/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma; recurso que fue interpuesto por "TALAYO, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Pujol Varela, siendo recurridos "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO OBRAS Y SERVICIOS" ("SAMOS"), representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y, don Domingo, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de don Luis Miguel, don Lucio y doña Lourdes, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acciones de reclamación de cantidad y las acciones social e individual de responsabilidad de administradores sociales -artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", don Cosme, don Domingo y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A." ("SAMOS"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Tras los trámites legales oportunos, tenga a bien dictar sentencia por la cual se condene, de forma solidaria, a los demandados a abonar la cantidad reclamada a mis principales en la cuantía de: 6.715.734 pesetas (seis millones setecientas quince mil setecientas treinta y cuatro pesetas) a don Luis Miguel, y 4.238.264 pesetas (cuatro millones trescientas veintiocho mil doscientas sesenta y cuatro pesetas) a don Lucio y doña Lourdes . En ambos casos los intereses legales correspondientes y las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, así como la notificación de la existencia del presente procedimiento a doña Marí Jose, esposa del codemandado don Domingo, a los efectos del artículo 144 del RH ; los codemandados se personaron y se opusieron a la demanda, solicitando la imposición de costas a los actores.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Miguel, don Lucio y doña Lourdes, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Buades Salom y asistidos por el Letrado don Manuel de Cárdenas, contra la entidad "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Tomás Gili y asistida por el Letrado don M. Aumente Aguado, don Domingo, representado por el Procurador don Juan Mª Cerdo Frías y asistido por el Letrado don R. Perera, y contra la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS" ("SAMOS"), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado don Joaquín de Sotomayor y Raymond, debo absolver y absuelvo a tales codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Con expresa imposición de costas a la parte actora". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 16 de junio de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de don Luis Miguel, don Lucio y doña Lourdes, en cuya posición procesal se ha subrogado la entidad "TALAYO, S.A.", contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1998, dictada por la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Palma, en el procedimiento de menor cuantía, del que el presente rollo dimana, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la referida sentencia. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de "TALAYO, S.A.", interpuso, en fecha 7 de abril de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, 1º, 2º y 3º, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 23, 67 y 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque; 2º) por vulneración de los artículos 140, 221 y 13 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 7 del Código Civil ; 3º) por violación de los artículos 1285, 1288, 1289 y 1911 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por violación del artículo 359 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Tenga a bien dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la citada sentencia de 16 de junio de 1999 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mandando devolver a esta parte el depósito constituido, y dictar nueva sentencia, por la cual se condene a "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", don Cosme

, don Domingo, y a efectos del artículo 144 a su esposa doña Marí Jose, y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A." ("SAMOS"), al pago a mi principal "TALAYO, S.A." de la cantidad de 11.043.998 pesetas (once millones cuarenta y tres mil novecientas noventa y ocho pesetas), los intereses legales correspondientes y las costas de las dos instancias anteriores, así como las del presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Domingo, lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) En su día dicte sentencia por la que desestimándose íntegramente el recurso interpuesto de contrario, se confirme en su totalidad la sentencia dictada objeto del recurso y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente".

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.A.", mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la casación solicitada de contrario, desestimando el recurso interpuesto por "TALAYO, S.A." y que aquí se impugna, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y en todo lo demás que proceda".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel, don Lucio y doña Lourdes demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ARQUITECTURA BALEAR, S.A." don Cosme, don Domingo y la "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Los demandantes han expuesto en la demanda lo siguiente:

  1. - Que son endosatarios tenedores de seis letras de cambio garantizadas con hipoteca inmobiliaria, libradas por la entidad "Mallorquina de Contratas, S.A.", aceptadas por "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", y, después, endosadas a "TALAYO, S.A.", quien a su vez lo hizo a los actores.

  2. - Que promovieron dos procedimientos hipotecarios a fin de cobrar las cantidades adeudadas: así, don Lucio y doña Lourdes, el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca con el número 1202/1993, en el que los mismos se adjudicaron las fincas hipotecadas por la suma total de 4.500.000 pesetas; y don Luis Miguel, el tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de dicha ciudad con el número 468/1994, en el cual se adjudicó las fincas hipotecadas por un importe total de

6.700.000 pesetas. 3º.- Con fundamento en lo anteriormente indicado, los actores interpusieron la demanda del presente juicio, donde ejercitaron, de una parte, una acción de reclamación de cantidad contra el librado-aceptante, "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", para que se la condenara a abonar a don Lucio y doña Lourdes :

1.500.000 pesetas en concepto de principal pendiente de cobro de las letras, 1.819.819 pesetas en el de los intereses y 1.008.445 pesetas por las costas del procedimiento hipotecario; y a don Luis Miguel : 2.250.000 pesetas en concepto de principal pendiente de cobro de las letras, 3.310.488 pesetas en el de intereses y

1.155.246 pesetas por las costas del procedimiento hipotecario; y de otra, esgrimieron las acciones social e individual de responsabilidad de los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas frente a don Cosme, don Domingo y la "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS", como administradores de "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", con objeto de que fueran condenados a abonar solidariamente tales cantidades, pues, según afirman, pese a que dicha compañía carecía de patrimonio y estaba inactiva, estos litigantes pasivos procedieron a su disolución.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Según consta en el acta de la diligencia de vista, en la segunda instancia "TALAYO, S.A." se ha subrogado en la posición procesal de los actores-apelantes.

"TALAYO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 23, 67 y 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que los endosos tuvieron lugar el 30 de octubre de 1992 (el primero a "TALAYO, S.A.") y el 30 de septiembre y el 20 de septiembre de 1993 (el segundo a los actores) y, por lo tanto, con posterioridad al vencimiento de las letras y a que se extendiera en las mismas la diligencia denegatoria de pago, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no produjeron otros efectos que los de una cesión ordinaria, que se concretan en su artículo 24, y, en consecuencia, el cesionario está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que se le aplique la protección establecida en el artículo 20 de la referida Ley ; sin embargo, la cesión ordinaria de la letra de cambio supone que se transmite el crédito cambiario, o el extracambiario o causal, éste como garantizador del recobro de la letra, ya que se cede la provisión de fondos sólo si se dispone del crédito causal, en que se podrían oponer por el deudor las excepciones personales, si se transfiere mediante pacto expreso, con constancia de tal cesión, bien porque figure inserta en la propia letra de cambio la cesión del contrato causal, provisión de fondos, o en este caso, la limitación de la responsabilidad, mas si la misma es cambiaria, no cabe aducir por el deudor excepciones extracambiarias ajenas al pacto- se desestima porque, en la fundamentación jurídica de la demanda, se ha concretado que la primera acción ejercitada es la de reclamación de cantidad contra "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", con base en la acción directa del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y por los conceptos establecidos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, según los cuales se podrá reclamar por el tenedor al aceptante, en virtud de que a los actores ha de serle satisfecho el principal no percibido, los intereses desde la fecha de vencimiento de la letra, que vienen recogidos expresamente en la referida Ley y constituyen una obligación implícita de la cambial, e, igualmente, los gastos del procedimiento hipotecario, activado con el fin de obtener el cobro de sus legítimos créditos.

La parte demandante ha ejercitado una acción cambiaria en un juicio declarativo y, desde esta perspectiva, es válida la respuesta denegatoria facilitada en la argumentación de la sentencia de instancia.

Formalmente, el endoso extemporáneo es idéntico al endoso normal y la única diferencia radica en los efectos que produce, dado que el tardío se equipara a la cesión ordinaria referida en el artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque; asimismo, entre el endoso y la cesión ordinaria de la letra existen diferencias respecto a su contenido, y sobre este particular, el artículo 17 de esta Ley dispone que "el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio", mientras que el artículo 24 de la misma precisa que "la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos de cedente".

La generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley ; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales.

En definitiva, la excepción personal aducida por la parte demandada, referente a la limitación de la responsabilidad establecida en la escritura de hipoteca de la que derivan las letras, es oponible tanto a "TALAYO, S.A.", como a los demás cesionarios de las cambiales en fechas de vencimiento de las mismas y a las que se extendieran las diligencias denegatorias de pago, conforme se ha explicado correctamente en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión de los artículos 140, 221 y 13 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 7 del Código Civil, respecto a que las cláusulas limitativas de la responsabilidad deben ser publicitadas para que puedan ser oponibles a terceros, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha manifestado que no es atendible la alegación formulada por la parte apelante de que no podían afectarle esas disposiciones contractuales porque las desconocían, y ello en virtud de que en el reverso de las letras de cambio acompañadas a la demanda se hacía referencia expresa a la escritura de hipoteca y, en el momento de efectuarse el endoso de las letras a favor de don Luis Miguel, don Lucio y doña Lourdes, dicha escritura estaba debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad; no obstante el citado artículo 140 establece la posibilidad de la limitación en "préstamos hipotecarios" y no en escritura de reconocimiento de deuda, es decir, permite tal posibilidad sólo para casos de préstamos, sin extenderla a otros supuestos, y, en cualquier caso, tal limitación debe de publicitarse y darse a conocer de manera clara y contundente, para que se pueda excepcionar a terceros; en otro orden, se aduce que si los derechos deben de ejercitarse conforme a la buena fe, si la transparencia y publicidad rigen las relaciones humanas y jurídicas, si el precepto es preconstitucional, si no existe en derecho comparado una posibilidad similar a la que ahora se trae a colación, si no se ha dado publicidad al pacto, si éste ha sido ocultado, si la limitación no aparece en las letras de cambio y tampoco en la inscripción de la constitución de garantía hipotecaria en cada una de las fincas, no puede prosperar la excepción prevista en el artículo 140, salvo prueba en contrario de que la recurrente conocía tal limitaciónse desestima porque la declaración recién expresada de la sentencia de instancia constituye una cuestión de hecho, y la verificación de si ha habido un error en la misma requería el planteamiento del motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba considerada como vulnerada.

Por otra parte, la cláusula limitativa integraba un pacto válido entre "ARQUITECTURA BALEAR, S.A." y "Mallorquina de Contratas, S.A.", obrante en documento público suscrito por ambas partes, que es oponible a las demandantes iniciales e, igualmente, a la ahora recurrente, al haber adquirido su crédito de la primera entidad mencionada en virtud de cesión ordinaria, amén de que todos ellos estaban enterados de la limitación de responsabilidad, o al menos el desarrollo de una diligencia mínima les obligaba a conocerla, toda vez que en las letras de cambio se hacía referencia a la escritura de constitución de hipoteca, la cual estaba inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente antes de la transferencia de las cambiales a los actores, en cuya situación se subrogó "TALAYO, S.A." mediante documento de cesión de crédito concertado en la segunda instancia del presente juicio.

Por último, con mención a la hipoteca de limitación de responsabilidad, autorizada doctrina científica sostiene que, aunque literalmente interpretado el artículo 140 operaría en materia de préstamos garantizados por hipoteca, no existe ninguna razón para excluir su juego si la obligación garantizada tiene otro origen, cuya posición es aceptada por esta Sala.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1285, 1288, 1289 y 1911 del Código Civil, puesto que, según reprocha, existe en la escritura de hipoteca una cláusula anterior, señalada como IV, en la que se indica: "sin perjuicio de las acciones cambiarias y de responsabilidad directa de la deudora (...)", y, también, en esta escritura de hipoteca de la que derivan las letras de cambio acompañadas a la demanda y en las cuales la parte actora basa su pretensión, aparece una cláusula igualmente reseñada como IV, que dice: "por pacto expreso de las partes la hipoteca se constituye de acuerdo con el artículo 140 de la Ley Hipotecaria (...)",y, según reprocha, la sentencia de apelación determinó la existencia de una contradicción en el sentido literal de ambas cláusulas, y, para su interpretación, acudió al criterio subsidiario de la literalidad del artículo 1281 del Código Civil, consistente en buscar la intención evidente de los contratantes, y, en este espacio, ha considerado que el mismo conduce a dar prevalencia a la cláusula de limitación de responsabilidad, recogida de forma expresa en la escritura, sobre la genérica; sin embargo, cuando se trata de reconocimiento de deuda ha de atenderse en primer lugar a esta circunstancia, después a la garantía y, finalmente, se estará a la limitación de responsabilidad de la obligación, y cuando el asunto dimana de una deuda reconocida notarialmente, con la garantía adicional de hipoteca, y existe una contradicción, resulta más acorde con el ordenamiento jurídico la prevalencia de la regla general de responsabilidad universal del deudor a la de limitación de éstase desestima porque, desde el resultado de su labor interpretativa, la sentencia de instancia se apoya en los razonamientos de que el pacto expreso del artículo 140 de la Ley Hipotecaria carece de sentido si se mantiene la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil ; si hay que dotar de significado al referido pacto expreso es porque la intención de las partes era primarlo sobre la cláusula genérica, lo que además se encuentra reforzado por el principio de especialidad, según el cual lo especial prevalece sobre lo general; igualmente, en el proceso de formación de la voluntad, la cláusula expresa de limitación de responsabilidad del artículo 140 es subsiguiente, lo que, de algún modo, revela que obedeció a un pacto posterior; y, por último, lo más definitivo proviene de que, en la escritura de hipoteca de autos, el importe de cada letra de cambio viene garantizado por un inmueble singular, frente a lo usual en este tipo de convenios de no dividir la responsabilidad hipotecaria, lo que abunda en la idea de que lo pactado realmente por las partes, para el supuesto de impago de las letras, fue limitar la responsabilidad de ejecución exclusivamente sobre los bienes concretos hipotecados, la cual puede ser opuesta por la entidad deudora frente a los actores, al producir el endoso a su favor los efectos de una cesión ordinaria.

Por consiguiente, para el decaimiento del motivo, procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003,10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio y 11 de diciembre de 2006, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de este ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la responsabilidad de los administradores sociales, postulada en la demanda en su doble vertiente del ejercicio de la acciones social e individual de responsabilidad, que se regulan, respectivamente, en los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, las cuales debieron ser objeto de pronunciamiento por la resolución recurrida; y ello es así porque la dictada por el Juzgado, por un lado, entiende que existe falta de legitimación activa de los iniciales actores, y por otro, ha entrado en el fondo del asunto, con la admisión de la excepción planteada por los demandados al entender que afecta a la actora la limitación de responsabilidad pactada en la escritura de reconocimiento de deuda, pero no hace mención alguna a !as acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales, y la sentencia de la Audiencia, si bien admite la legitimación activa de la parte demandante, tampoco se pronuncia sobre esta cuestión planteada en la demanda, lo que provoca la incongruencia de esta decisión- se desestima porque la sentencia de primera instancia, ratificada en este particular por la de apelación, en su fundamento de derecho primero, se refiere al ejercicio por la demandante de las acciones social e individual de responsabilidad, contra don Cosme, don Domingo y la "SOCIEDAD ANÓNIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS", en cuanto administradores de "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", a fin de que fueran condenados a abonar solidariamente las sumas reclamadas, con apoyo en que la última entidad citada carece de patrimonio y está inactiva, sin que sus administradores hubieran procedido a su disolución, y, en su fundamento de derecho tercero, ha argumentado que, por la repulsa de la acción de reclamación de cantidad instada contra "ARQUITECTURA BALEAR, S.A.", consecuentemente, las acciones de responsabilidad solidaria ligadas a aquélla también han de ser rechazadas, cuyo acertado razonamiento -introducido en la sentencia recurrida mediante la fórmula de la "fundamentación por remisión", en el sentido de que, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo lo que resulte necesario- provoca el perecimiento del motivo.

Asimismo, esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso. SEXTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TALAYO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Principio de especialidad o determinación registral
    • España
    • Práctico Derecho Registral Los principios hipotecarios y su importancia práctica
    • 4 Marzo 2023
    ... ... sentido, por ejemplo, lo cita como un principio la Sentencia nº 339/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Marzo de 2007 [j 19] o como ... ...
74 sentencias
  • SAP Madrid 608/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 : "...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febre......
  • SAP Madrid 835/2008, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • 25 Noviembre 2008
    ...236/2004 de 25 de marzo de 2004, de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003, por todas). Así puede señalarse Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 29-3-2007 "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero d......
  • SAP Madrid 193/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 18 Marzo 2011
    ...de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 : "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febr......
  • SAP La Rioja 211/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 de 29 de marzo de 2007 "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR