SAP Valencia 218/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2011
Fecha15 Abril 2011

1 Rollo nº 000049/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 218

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000567/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Roque, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ, y de otra como demandada - apelado/s EDICORSA 2000 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN TERUEL LORCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha once de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Roque contra la Entidad Edicorsa 2000 S.L. debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día demandada para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Roque formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Edicorsa S.L. por la que pedía:

  1. - Se declare resuelto el contrato otorgado entre las partes el día 28 de abril de 2006, de compraventa de vivienda, trastero y garaje en curso de edificación en el EDIFICIO000 NUM000 en Faura.

  2. - Se condene a la demanda a restituir la cantidad de 45.000 euros que se corresponden a las cantidades entregadas a cuenta, más el interés del 50% como penalización establecida.

  3. - Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

En apoyo de su pretensión resolutoria esgrime que la demandada ha incumplido sus obligaciones de entrega de la vivienda en el plazo pactado pese a que era obligación esencial de la vendedora y determinante para la suscripción del contrato, y que tampoco nada se decía en el contrato sobre la entrega de avales ni pólizas de seguro que garantizasen las cantidades entregadas a cuenta.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no existió retraso, ya que la vivienda, plaza de garaje y trastero estaban a disposición del comprador en el plazo pactado, siendo el actor quien les había manifestado que por problemas personales debía solicitar una moratoria para otorgar la escritura y pagar el préstamo hipotecario, siendo por tanto el comprador quien había incumplido sus obligaciones.

La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la presente resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

Igualmente y respecto a la congruencia de la sentencias traer a colación el art. 218.1 de la Lec al decir " 1 . Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

En relación a este precepto la STS núm. 749/1998, de 24 de julio (EDJ1998/14219) establece "...el principio "iura novit curia"... permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al "factum" alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. También lo ha entendido así el TC en la emblemática sentencia de 5 de mayo de 1982 (EDJ1982/20 ) cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo "iura novit curia".

TERCERO

Antes de dar respuesta concreta a cada los alegatos revocatorios que esgrime la parte demandante-apelante, estimamos necesarios exponer los criterios que sostiene este Tribunal sobre las cuestiones objeto de debate. En primer lugar, sobre la importancia de la fijación del plazo de entrega de la vivienda por el promotor y los requisitos que debe reunir tal entrega, como ya indicamos, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo de Apelación nº 000736/2009, que la construcción de viviendas, dadas sus especiales características ha sido objeto de una especial regulación legal, de la que podemos destacar:

-La Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 13.1, e, exige la información a los usuarios de la fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

La cláusula 5ª de la Disposición Adicional Primera expresamente considera como abusiva la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del promotor.

-El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas .

En el artículo 1 establece que:

1. El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

A los efectos de este Real Decreto se consideran arrendamientos los que se hallan sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa.

El artículo 5.5, además exige que en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se haga constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.

- La Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

En su artículo 5, relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que:

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.

-La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .

En su artículo 14 dispone que:

1. Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos: [...] c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas.

En el Artículo 15 del mismo texto legal se establece:

En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos...

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