STS 749/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso918/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución749/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CIBERNOS BARCELONA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de enero de 1.994 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 1161/90, seguido a instancia de "Caixa D'Estalvis de Manresa" contra la "Compañía Cibernos Barcelona, S.A.", sobre daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. De Anzizu Furest, en nombre y representación de "Caixa D'Estalvis de Manresa" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a CIBERNOS BARCELONA, S.A., a indemnizar a la CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA la cantidad de nueve millones ochocientas una mil quinientas veintiuna pesetas (9.801.521), en concepto de los daños y perjuicios que le han sido irrogados a consecuencia de la negligente actuación de la demandada descrita en el cuerpo de este escrito."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Cibernos Barcelona, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, desestimando la demanda formulada y absolviendo de ella a mis representados con expresa imposición de costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Con fecha 22 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "Caixa D'Estalvis de Manresa", debo condenar y así lo hago a la demandada "Cibernos Barcelona, S.A.", representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Rodes Durall, a que abone a la actora la cantidad reclamada de nueve millones ochocientas una mil quinientas veintiuna pesetas, con expresa imposición a la misma de las costas devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 27 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CIBERNOS BARCELONA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1.993, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Barcelona, de autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1161/1990 se confirma la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. San Mateo García, en nombre y representación de la mercantil "Cibernos Barcelona, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias que establece el art. 359 L.E.C., de acuerdo con lo previsto en los arts. 120.3 de la Constitución Española y 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y especialmente en el art. 24.1 de la Constitución Española."

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el art. 1692.3º de la L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de las sentencias que establece el art. 359 L.E.C., de acuerdo con lo previsto en los arts. 120.3 de la Constitución Española y 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.104 párrafo 2º del Código Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el adverso recurso de casación, declarando improcedentes sus motivos, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción acaecida en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, de las normas reguladoras de las sentencias que establece el artículo 359 de dicha Ley procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120-3 de la Constitución Española y los artículos 11-3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en especial el artículo 24- 1 de dicha Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La tesis de la parte recurrente se basa en el axioma que se deriva de la siguiente afirmación: la sentencia recurrida excluye la acción de responsabilidad extracontractual, que es la única alegada por la parte recurrente en su demanda, y se basa en la acción de responsabilidad contractual, lo que altera la acción ejercitada y conculca el principio procesal de contradicción, lo que vulnerando el principio de congruencia ha provocado una situación de indefensión al privar a la parte recurrente de rebatir lo que no fue objeto de alegación.

Efectivamente, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado en numerosas sentencia que las normas de la responsabilidad contractual y las de responsabilidad extracontractual fundamentan dos pretensiones distintas (S.S. de 12 de marzo de 1.934, 24 de junio de 1.969, 2 de enero de 1.978 y 1 de abril de 1.990, entre otras muchas), sin embargo, como opina parte de la moderna doctrina científica, sería un error deducir que si el perjudicado ha fundamentado jurídicamente su demanda de indemnización, ya en normas de responsabilidad extracontractual, ya de responsabilidad contractual, exclusivamente, el juzgador no podrá estimarla o desestimarla, aplicando las normas que regulan la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de la causa de pedir.

Esta postura doctrinal es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio "iura novit curia" perfectamente desarrollada por la corriente doctrina germánica de la "freie revisions praxis", que permite al Juzgador dar la norma jurídica aplicable al "factum" alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. Y así lo ha entendido esta Sala en la emblemática sentencia de 5 de mayo de 1.982, cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a éllo les autoriza la regla del aforismo "iura novit curia". Siendo asumida dicha tesis por el auto del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1.984. Todo ello corroborado por lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.997 que afirma: "Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1983, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1991) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993). Y más adelante añade: proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa."

Pero es más, desde un punto de vista de pragmatismo procesal hay que tener en cuenta, asimismo, para destruir la tesis casacional del actual motivo, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1.984 y 23 de noviembre de 1.985, que determinan que el recurso de casación sólo se concede contra la parte dispositiva de la sentencia de instancia, y no contra sus fundamentos jurídicos, y por lo tanto debe desestimarse si, aplicando las normas reguladoras de la otra responsabilidad, se llegaría al mismo fallo condenatorio.

SEGUNDO

El segundo motivo la parte recurrente también lo formula al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido las normas reguladoras de las sentencias que establece el artículo 359 de dicha Ley procesal, el artículo 120-3 de la Constitución Española, los artículos 11-3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1.104-2 del Código Civil.

Este motivo, como su precedente, debe ser totalmente desestimado.

La tesis casacional de la parte recurrente parte de la base de que la sentencia recurrente incurre en incongruencia por falta de motivación, ya que únicamente basa la imputación de la responsabilidad, en las frases "le ha sido sustraído una bolsa" y "por no haber probado -tal y como correspondía- el que adoptase, para evitar tal sustracción las precauciones necesarias, que indudable debió adoptar cuanto, cuando menos, depositaria de los documentos". Y se queja la parte recurrente que no se ha especificado el grado de negligencia ni la prueba de relación de causalidad.

Esta Sala está totalmente de acuerdo con exigir la motivación de las sentencias, cuyo principio ha sido elevado al rango constitucional, a través de lo que dispone el artículo 120-3 de la Constitución Española, entendiendo tal motivación, como la obligación de todo Tribunal de Justicia de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan. Sabe también esta Sala que la motivación de la sentencia, permite operar sobre la realidad social, garantiza el imperio de la ley y es un dato indicador del grado de formación y conocimiento del Juez al dictarla, y sobre todo que es un derecho del ciudadano que inquiere los motivos de una decisión que le afecte directa o indirectamente.

Sin embargo, el deber de motivación no implica que los jueces y tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes. El mismo Tribunal Constitucional, ha proclamado en la sentencia de 13 de mayo de 1.987, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, y lo ha confirmado en la sentencia de 12 de junio de 1.987, cuando dice que la motivación no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado.

En esta dirección, hay que afirmar que en la sentencia recurrida existe la suficiente motivación para sustentar la decisión final de la misma, pues la misma está fundada en una actuación negligente de la parte recurrente, que no ha logrado probar lo contrario, y que en consecuencia dados los lazos contractuales que la unían a la parte recurrida, está obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la firma "CIBERNOS BARCELONA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de enero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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