SAP Valencia 525/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2012
Fecha10 Octubre 2012

Rollo nº 000242/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 525

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001378/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada- apelante/s CONSTRUCCIONES LOPEZ Y AGUADO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GOMEZ CENCILLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como DEMANDANTES - apelado/s Oscar y Belen, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL FERRER HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Quintana, en nombre y representación de Dº Oscar y Dª Belen, contra la entidad COSNTRUCCIONES LÓPEZ Y AGUADO, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, debo de declarar nula la cláusula VI del contrato privado de compraventa suscrito por los litigantes de fecha 16 de mayo de 2.007, y con resolución del precitado contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, se condena a la misma a que, firme la presente resolución, abonen a los actores, o a quien legítimamente les represente, la total cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (46.632#73 euros), más los intereses pactados.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/09/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los compradores Oscar y Belen formularon demanda contra la vendedora promotora Construcciones López y Aguado S.A. por la que pedían la nulidad de la cláusula VI del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes y su resolución por incumplimiento de sus obligaciones, además de la condena al pago de 46.632,73 euros como cantidades entregadas a cuenta más los interese del 6% de la Ley 57/1968 y los intereses legales que se devengasen desde la resolución del contrato en fecha 23-4-2010.

La sentencia de instancia estimó la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas contractuales, ya que a su parecer no existía indefinición en el plazo de entrega, no siendo responsabilidad suya la falta de concesión por parte del Ayuntamiento de Cullera de la cédula de habitabilidad, solicitando la desestimación de la demanda.

La parte demandante apelante se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

TERCERO

Antes de dar respuesta concreta a los alegatos revocatorios que esgrime la parte demandante-apelante, estimamos necesarios exponer los criterios que sostiene este Tribunal sobre la cuestión esencial objeto de debate.

En primer lugar, sobre la importancia de la fijación del plazo de entrega de la vivienda por el promotor y los requisitos que debe reunir tal entrega, ya indicamos, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada en el RAC nº 736/2009, en la de 28 de junio de 2010 nº 259/2010 o en la sentencia nº 71/2012 de 9 de febrero de 2012 dictada en el RAC 638/2011, que la construcción de viviendas, dadas sus especiales características ha sido objeto de una especial regulación legal, de la que partiendo de que la mercantil actora carece del carácter de consumidor de acuerdo con la respectiva legislación (La Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)cabe destacar:

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 5, relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que:

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, en su artículo 14 dispone que:

"1. Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos: [...] c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas." En el Artículo 15 del mismo texto legal se establece:

En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.

En su artículo 5, sobre la autorización para la ocupación y uso de las viviendas, dispone:

Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas.

Para los supuestos de segundas o posteriores transmisiones que se produzcan transcurrido el plazo que legalmente se establezca para la licencia municipal de ocupación, será necesaria su renovación.

Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones, no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en su caso, cédula de calificación definitiva.

En el supuesto de que las citadas compañías suministradoras no cumplan la prohibición anterior, podrán ser declaradas responsables solidarias de las responsabilidades que se deriven de ello, y por tanto, serán parte en el expediente infractor que se incoe al efecto.

Disposición Transitoria Segunda . Cédula de habitabilidad:

"En tanto los ayuntamientos no adopten las medidas adecuadas para la puesta en marcha de la licencia de ocupación, será requisito necesario la previa obtención de la cédula de habitabilidad conforme a la legislación autonómica vigente."

Atendiendo a estos preceptos consideramos:

  1. Que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora .

  2. Que salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, -otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas ( Art. 3 del Código Civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación,...

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