Falsedad de cheques y responsabilidad civil subsidiaria de las entidades de crédito conforme al art. 120-3.° Del código penal

AutorThais Argenti Fernández
CargoAbogada del Área de Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas88-92

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Introducción

Comienzan a no ser infrecuentes en el orden judicial penal los pronunciamientos judiciales en los que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades de crédito, no ya por aplicación de lo dispuesto en el art. 120-4.° del Código Penal («CP») -que prevé la atribución de la responsabilidad civil subsidiaria a la persona jurídica en el caso de comisión de un delito o falta por alguno de sus empleados-, sino sobre la base de lo dispuesto en el artículo 120-3.° CP. De conformidad con este precepto, cabe atribuir dicha condición de responsable civil a «Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con Page 89 el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.»

En relación, concretamente, con los casos de cobro de cheques falsificados, el Tribunal Supremo habría abierto una vía para apreciar la existencia de responsabilidad civil subsidiaria en el proceso judicial penal no sólo cuando hubiese quedado acreditada una conducta dolosa de un empleado, sino también cuando resultase demostrada una culpa. Pues bien, en los últimos años se aprecia una paulatina evolución en la jurisprudencia en un sentido aún más amplio, considerándose que la falta de concurrencia de tal requisito (dolo o culpa del empleado) no es óbice para la atribución de la condición de responsable civil subsidiaria a la entidad financiera por la vía del citado art. 120-3.° CP, lo cual sería posible supliendo la ausencia de dolo o culpa con una remisión a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley núm. 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (en adelante, «LCCh»), como a continuación se expondrá.

Interpretación inicial y primeras señales de su evolución posterior

Como se ha anticipado, en el caso de cheques falsificados y al hilo de la anterior interpretación del art. 120-3.° CP, el Tribunal Supremo llegó a admitir en el pasado la posibilidad de atribuir a una entidad financiera la condición de responsable civil subsidiaria conforme al citado precepto, en aquellos casos en los que en el proceso penal hubiese quedado acreditado un incumplimiento o negligencia imputable a dicha entidad. De ello son un claro exponente las SSTS núm. 1540/1999, de 3 de noviembre [RJ 1999, 8094]; núm. 91/2005, de 11 de abril [RJ 2005, 4378]; y núm. 1225/2005, de 21 de octubre [RJ 2006, 555]; por poner algunos ejemplos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo dictó en el año 2001 una sentencia que permitía ya por entonces vislumbrar el criterio interpretativo que se iría abriendo camino años después. Se trata de la sentencia núm. 615/2001, de 12 de abril [RJ 2002/4766] -que por error aparece citada en otras sentencias como dictada en el año 2002-. En ella, sin abandonarse aún la exigencia del requisito consistente en la negligencia o incumplimiento de la entidad financiera («En el caso enjuiciado no ha quedado acreditada culpa alguna por parte del librador, sino que la entidad bancaria [...] pagó los cheques sin comprobar adecuadamente la firma, [...] y sin realizar otras comprobaciones.»), se introduce ya una referencia al artículo 156 LCCh, al objeto de equiparar los efectos que de su aplicación con los resultantes del artículo 120-3.° CP: «A esta misma solución se llega por la vía del art. 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, ya que en el mismo se establece la responsabilidad de la entidad financiera librada, en el sentido de que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa» [...]».

Al hilo de tal comparación, la sentencia núm. 615/2001 termina concluyendo que «Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasiobjetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del círculo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito espacial de su dirección o control».

Con el anterior razonamiento quedaron sentadas las bases que, unos años después y como a...

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