STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:1081
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 106/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dña. Sandra, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Sandra se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y anunciada su interposición se personó en el proceso el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, y se dio traslado a la recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se declare la nulidad de pleno derecho en base a aquello que determina el articulo 62 de la ley 30/92 de Procedimiento Administrativo, de los artículos o parte de ellos mencionados en esta demanda, en la forma siguiente:

  1. - Sea declarado nula la ultima parte del párrafo segundo del artículo 143 del Reglamento Notarial que literalmente dice: " teniendo esta el carácter de norma supletoria de aquella".

  2. - Sea declarado nula la totalidad del párrafo tercero del articulo 145 del Reglamento Notarial que literalmente dice : Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no solo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

    1. La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

    2. Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

    3. La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no este suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme articulo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

      1. Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

      2. Que todos los comparecientes lo soliciten.

    4. En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

    5. EI acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden publico o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

    6. Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el articulo 144 de este Reglamento .

  3. - Sea declarado nula la totalidad del párrafo último del articulo 145 del Reglamento Notarial que literalmente dice : La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento publico podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual previa informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si esta ordenara la redacción y autorización del instrumento publico, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad.»

  4. - Sea declarado nula la totalidad del párrafo segundo del artículo 147 del Reglamento Notarial que literalmente dice: Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

  5. - Sea declarado nula la totalidad del inciso último del ultimo párrafo del articulo 147 del Reglamento Notarial que literalmente dice: También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.»

  6. - sea declarado nula la totalidad del ultimo párrafo del artículo 168 del Reglamento Notarial que literalmente dice: «Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al articulo 145 de este Reglamento .»

  7. - Sea declarado nula la totalidad del articulo 171 del Reglamento Notarial que literalmente dice : «En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.

    AI realizar la rectificación se consignaran con los datos nuevos los que aparezcan en el titulo para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores solo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.»

  8. - Sea declarado nula la totalidad del último párrafo del artículo 209 del Reglamento Notarial que literalmente dice : Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior. EI requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la tramitación del acta se incorporara al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento.»

  9. - Sea declarado nula la totalidad del segundo párrafo del articulo 209 (debe ser 222) del Reglamento Notarial que literalmente dice: Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretaran los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de este con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observara lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 32 de la Ley .»

  10. - Sea declarado nula la totalidad del segundo párrafo tercero del apartado 4 del articulo 224 del Reglamento Notarial que literalmente dice : Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengara arancel alguno.

  11. - Sea declarado nula la totalidad del primer párrafo del apartado segundo del articulo 249 del Reglamento Notarial que literalmente dice : Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el articulo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, plantea la falta de legitimación de la recurrente y rechaza las argumentaciones de la demanda, solicitando que se declare dicha falta de legitimación y, subsidiariamente, la desestimación del recurso en su integridad, por ser los artículos recurridos modificados por el RD 45/07, plenamente conformes a Derecho.

Del mismo modo, la representación procesal del Consejo General del Notariado, solicita en la contestación a la demanda la desestimación íntegra del recurso, por ser plenamente conforme a Derecho la norma reglamentaria impugnada.

La representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se allana a la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite de conclusiones, en el cual la parte recurrente entiende satisfechas sus pretensiones por la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 en cuanto a los apartados 70, 71, 87, 90, 122, y 138 del Real Decreto 45/2007, que se corresponden con los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del suplico de la demanda, y desiste de los apartado 68 y 137 que se corresponden con los puntos 1 y 9 del suplico de la demanda, por lo que el recurso queda limitado al apartado 149 del R.D. 45/2007, punto 11 del suplico de la demandada. Las demás partes, mantienen sus posiciones expuestas en sus respectivas contestaciones a la demanda, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este recurso la legitimación de la recurrente, que justifica tal requisito procesal al considerar afectados sus derechos o intereses legítimos en el ejercicio de su profesión de Abogado, en la medida que dentro de sus actuaciones profesionales y en el marco de la defensa de la legalidad, la Reforma del Reglamento Notarial menoscaba tanto los intereses propios en el ejercicio profesional como aquellos de sus clientes, en cuanto los preceptos impugnados suponen una configuración de la función notarial que entiende criticable, al atentar contra las funciones que tradicionalmente ha cumplido el colectivo notarial, cuestionando que la profunda modificación de la función notarial se haya producido conculcando los principios de legalidad y jerarquía normativa, práctica que puede causar perjuicios importantes tanto a los ciudadanos que pretendan usar de los servicios de un abogado como de aquellos que pretendan gozar de un sistema de seguridad preventiva sólido, añadiendo que un impropio uso de la potestad reglamentaria por el Gobierno es, de por sí, motivo suficiente para ser considerado como un atentado la "interés legítimo" para cualquier ciudadano al obviar los cauces para que sea el poder legislativo el que regule materias que, por su contenido y trascendencia, deben corresponder a él. En conclusiones alude al asesoramiento en materias jurídicas y su intervención en la correcta redacción de contratos y documentos y que el Real Decreto menoscaba esos intereses y aquellos de sus eventuales clientes, privándoles de la forma de documentación pública y subsiguiente garantía, así como la protección registral mediante el asiento de presentación, entendiendo que cualquier perjuicio que la norma pudiera ocasionar a sus eventuales clientes perjudica el correcto ejercicio de la profesión.

Frente a ello el Abogado del Estado entiende que la recurrente no ostenta derecho o interés legítimo alguno que trate de defender en el procedimiento sino, exclusivamente, un interés genérico en la defensa de la legalidad, que no permite formular recursos como el presente. En el mismo sentido la representación procesal del Consejo General del Notariado abunda en la necesidad de que exista conexión entre el recurrente y su interés en el recurso con el objeto recurrido, entendiendo que en este caso lo único que se pretende es defender la legalidad.

Pues bien, para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004 ).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 )".

Desde estas consideraciones no puede entenderse acreditado un interés de la recurrente en el proceso que reúna las condiciones a que se refiere dicha doctrina, pues la parte, inicialmente en la demanda, lo que viene a cuestionar es que la modificación de la función notarial se haya producido conculcando los principios de legalidad y jerarquía normativa, añadiendo que un impropio uso de la potestad reglamentaria por el Gobierno es, de por sí, motivo suficiente para ser considerado como un atentado al "interés legítimo", y desde esa perspectiva señala genéricamente que esa práctica puede causar perjuicios importantes tanto a los ciudadanos que pretendan usar de los servicios de un abogado como de aquellos que pretendan gozar de un sistema de seguridad preventiva sólido, de manera que lo que se plantea es la defensa de la legalidad en la reforma de la función notarial y las referencias posibles perjuicios no se concretan en modo alguno. En conclusiones se trata de subsanar esta falta de precisión en los términos antes indicados, pero el esfuerzo no resulta productivo, pues las alegaciones de la parte no van más allá de genéricas referencias a eventuales efectos sobre la documentación de posibles contratos y su protección registral, que además se refieren a eventuales clientes, intereses meramente eventuales y de terceros, sin que en ningún momento se concrete el interés o ventaja que la estimación de la pretensión anulatoria vendría a satisfacer o proporcionar a la recurrente, que incluso en conclusiones y a propósito de los efectos producidos por la anulación declarada en la sentencia de 20 de mayo de 2008, los refiere a los derechos de los interesados en los documentos públicos, sus redacción y adecuación al ordenamiento jurídico.

Por todo ello ha de concluirse que no se ha justificado la existencia de un interés de la recurrente en los términos exigidos por la jurisprudencia para la formulación de este recurso, por lo que es de apreciar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa (art. 69.b ) LJCA) que se formula de contrario.

SEGUNDO

No obstante, habiendo quedado reducida la impugnación al apartado 149 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, en cuanto modifica el art. 249 del reglamento Notarial, que la parte funda en la consideración de que el Reglamento, al cambiar la expresión verbal "podrá" que emplea el art. 112 de la Ley 24/2001 por "deberá", se extralimita al convertir la posibilidad de presentación telemática al Registro de la Propiedad que la ley establece en caso de no manifestación de los otorgantes en hecho consumado sin tener en cuenta la auténtica voluntad de los otorgantes de inscripción del título en el registro correspondiente, conviene señalar que tal cuestión ya fue examinada por esta Sala en sentencias de 29 de enero, 20 de mayo y 7 de julio de 2008, en las que atendiendo a una interpretación sistemática de los diversos preceptos afectados, señalamos que el art. 112.1 de la Ley 24/2001 viene a establecer, en el marco de la incorporación a los nuevos sistemas y técnicas de comunicación, la posibilidad de presentación telemática de los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, posibilidad que se deja a la consideración del interesado, de acuerdo con el principio de inscripción voluntaria que se refleja en el art. 6 de la Ley Hipotecaria, en la medida que el mismo puede efectuar indicación en contra de esa previsión legal, pero en ausencia de la misma, desaparecido el único condicionante, ha de cumplirse la previsión legal que establece la presentación telemática de tales documentos, sin que otorgue al notario facultades para decidir al respecto. Es la ley la que incorpora esa posibilidad de presentación de documentos en el Registro, con la sola exclusión por la manifestación de voluntad contraria de los interesados y no del notario, que a falta de tal manifestación no tiene facultad de decidir, debiendo dar cumplimiento a la previsión legal.

Resulta congruente con ello la regulación del art. 196 del Reglamento al plasmar dicha previsión de la Ley 24/2001, y determinar el Sistema a través del cual deberá el notario inexcusablemente remitir el documento correspondiente.

Y es en estas circunstancias que el art. 249.2, bajo el epígrafe "Las Copias", de la Sección quinta, Capítulo II, Título IV del Reglamento Notarial, al establecer el plazo en el que deberán ser libradas las copias, reitera la presentación en los casos del art. 112 de la Ley 24/2001 telemáticamente, debiendo expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente, de tal manera que, como indican las partes recurridas, el precepto no añade obligación al notario que no estuviera establecida anteriormente en el propio Reglamento (art. 196 ), que encuentra amparo en el art. 112.1 de la Ley 24/2001, entendido en el sentido que se ha expuesto.

Por lo que, en todo caso, la impugnación debería ser desestimada.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad el recurso por falta de legitimación activa, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso nº 106/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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