STSJ Comunidad de Madrid 30463/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:27110
Número de Recurso1267/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30463/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30463/2009

Recurso 1267/05

SENTENCIA NUMERO 30.463

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1267/05, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de diciembre de 2004; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, el Banco de Santander Central Hispano SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 16 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 21 de diciembre de 2004 que estimó la reclamación económico- administrativa deducida por el Banco de Santander Central Hispano SA contra inclusión censal incoada por el Ayuntamiento de Madrid nº 7022/00 por el concepto de IAE, ejercicio 1999, epígrafe 833.2, y contra expediente sancionador derivado de dicha inclusión censal.

SEGUNDO

El Ayuntamiento señala que la resolución del TEAR vulnera un fallo judicial firme derivado de la Sentencia 33/2003, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso nº 25 de los de Madrid que si bien anuló en parte la sanción derivada del expediente sancionador 195/2000/06441 mantuvo la necesidad de incluir la actividad desarrollada en el epígrafe 833.2 de las tarifas del IAE. Igualmente señala que, en todo caso, la actividad ha de ser incluida en el epígrafe 833.2 lo que ha sido estudiado por este Tribunal y diversos Juzgados en diversas sentencias en las que se declara que este epígrafe dedicado a las promociones inmobiliarias tiene dos aspectos: el 1º dedicado a las promociones de terrenos y el 2º (el 833-2) dedicado a la actividad de promoción de edificaciones actividad que, según la nota que acompaña al texto legal "comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidos directamente o por medio de terceros, todo ello con el que de venderlos".

La mercantil y el Abogado del Estado alegan la conformidad a derecho de la resolución recurrida en tanto en cuanto la actividad propia de la recurrente es la bancaria y en ella se enmarcan las operaciones de subasta de inmuebles; aquella, además, expresa que concurre la falta de legitimación activa del Ayuntamiento para ir en contra de sus propios actos.

TERCERO

Con carácter previo debe ser analizada la excepción de falta de legitimación activa el Ayuntamiento para recurrir la inclusión censal.

La legitimación se subordina en la dicción del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a ostentar un derecho o interés legítimo, que le faculta para acceder al proceso en demanda de protección de los derechos e intereses legítimos sin sufrir indefensión, no le habilita, sin embargo, para sostener pretensiones meramente declarativas, que no supongan alteración de la resolución administrativa, que persigan únicamente modificar argumentos o razonamientos que sirvieron de base para dictar dicha decisión judicial.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª (SSTS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005, de 13 de diciembre de 2005 y 25 de septiembre de 2008 ) implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. En palabras de la STS de 10 de marzo de 2009, superando el concepto de interés directo a que se refería el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (artículo 24.1 C.E y artículo 19.1 .a) Ley 29/98 que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (STS 29 de junio de 2004 ).

El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad, y ese interés puede prescindir, ya, de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona

Es por ello que el propio Tribunal Supremo (recurso 293/03), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002), 26 de junio de 2007 (recurso 236/2003) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 186/2005) reconoce que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

En el supuesto de autos la legitimación del Ayuntamiento no se encuentra constreñida por el contenido del artículo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción pues partiendo de la consolidada doctrina del Supremo que viene señalando que el concepto de "particulares", en los términos en los que está dispuesto el artículo 106 CE, incluye tanto a los ciudadanos como en este caso a una Administración local, cuando se consideren perjudicados por la actuación de la Administración del Estado, pues caso de no ser así, se estaría produciendo una quiebra al derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de cualquier género de indefensión, la determinación por el TEAR del encuadramiento censal de una determinada actividad supondría un quebranto en la capacidad económica del Consistorio si se dejara firme su resolución sin posibilidad de no ser atacada lo que configura su interés legítimo.

Y así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2001 respecto de las Comunidades Autónomas en recurso de casación en interés de ley, señalando: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR