El Malogrado Registro de Revocación de Poderes

AutorD. Juan Álvarez-Sala Walther
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas207-268

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I - Una experiencia interrumpida

Señoras y Señores, buenas tardes.

Mi intervención1 va versar sobre un tema que no precisa de altos vuelos dogmáticos, sino que, si merece atención, es por su importancia práctica, o mejor, por la importancia práctica que tuvo o podría haber tenido el ahora ya desaparecido registro de revocaciones de poderes, pero que acaso -pienso, aunque, con ello, ya estoy anticipando mis conclusiones pudiera volver a tener.

Todos los notarios conocemos la vida breve de este registro de revocaciones, su pequeña historia (o su intrahistoria2), de pronto acabada tan

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abruptamente, cuando no había hecho más que empezar a dar sus prime-ros pasos, casi todavía a gatas, como en la infancia, una andadura que no llegaría siquiera a la pubertad.

Su puesta en práctica arranca como una prueba piloto en los Colegios Notariales de Madrid y Barcelona, enseguida generalizada a todo el territorio nacional, por decisión del Consejo General del Notariado (siendo su entonces Presidente Juan Bolás), en coordinación con todos los Colegios Notariales de España, el día uno de enero del año 2001, para airmarse, al cabo, como una experiencia impulsada por la vía de hecho, pero sin cobertura normativa hasta la promulgación, un par de años después, de una orden ministerial, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de febrero del año 20033. En ella, al hacerse inventario del conjunto de icheros existen-tes en el ámbito notarial, se incluía, también, a cargo del Consejo General del Notariado, ese ichero de revocaciones de poderes, con unas caracte-rísticas técnicas detalladas en uno de los anexos a la Orden (su Anexo II).

La inalidad de la Orden era, en realidad, conseguir el efecto de que todos los icheros notariales (empezando por el protocolo) quedasen fuera del radio de alcance de las multas exorbitantes de la Agencia Nacional de Protección de Datos, derivadas de una potestad sancionadora limitada, sin embargo, únicamente a los icheros de datos de titularidad privada: a partir de la Orden, al venir establecidos entonces ya por una disposición normativa de carácter general, de acuerdo con la Ley de Protección de Datos, los icheros notariales pasaban a ser indiscutiblemente, en adelante (pero hasta entonces era ciertamente dudoso), icheros de datos de titularidad pública4, fuera del alcance de la potestad sancionadora de la Agencia5.

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El ichero o archivo de revocaciones quedó en cierto modo así oi-cializado por ese reconocimiento normativo que suponía aquella orden ministerial. Dejó de ser oicioso y empezó a ser oicial, pero con el mismo funcionamiento de antes, más o menos discreto, un ichero o un archivo un poco de andar por casa, fundada su obligatoriedad exclusivamente en una circular interna del notariado, hasta que esa situación se regula cuatro años más tarde, con la reforma del Reglamento Notarial del año 2007.

Se introducen entonces dos nuevos párrafos, uno al art. 164, previendo la consulta notarial de ese archivo de revocaciones, y otro al art. 178, imponiendo a los notarios la obligación de comunicar cualquier escritura de revocación de poderes que autorizasen e incluso (aunque supusiera un exceso) cualquier otra causa extintiva de poderes de que tuviesen conocimiento fehaciente. La medida de consultar el archivo de revocaciones se hacía extensiva asimismo a las pólizas (mediante la oportuna remisión reglamentaria del artículo 197 al art.164). Apenas hubo ninguna mención más6. Pero esos retoques reglamentarios fueron suicientes para que el archivo sucumbiera en bloque, fulminado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, que dicta (como todos sabemos), junto a otros muchos preceptos reglamentarios reformados, su anulación.

Al iniciar sus primeros pasos en el año 2001, todo fueron parabienes en la prensa, si consultamos la hemeroteca de aquella época: “Un registro pionero en Europa” decía un titular de EXPANSIÓN de 8 de febrero de ese año y el Diario EL PAÍS7, por aquellas mismas fechas, daba noticia de

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un registro que iba a tener una incidencia muy beneiciosa para la seguridad jurídica del tráico inmobiliario. Sorprende esa prodigiosa ascensión y caída, como la de Arturo Ui, el dramático personaje de Bertoldt Brecht. Pero para entenderla, para entender el venturoso principio y el estrepitoso fracaso del malogrado registro de revocaciones de poderes, quizá sea necesario valorar su signiicado dentro de un panorama más amplio, como es el de la incorporación de las nuevas tecnologías al ejercicio de la función notarial y, también, de la función registral, porque en la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías notarios y registradores hemos ido y seguimos yendo en el mismo barco, aunque con una actitud recíproca muy diferente.

El notariado enseguida se dio cuenta de que la modernización de los registros iba a tener un efecto boomerang beneicioso para el notariado, pues la electroniicación del registro y su progresiva apertura a una más fácil consulta telemática de sus asientos iba a redundar, por una especie de efecto relejo, indirectamente, en un mayor protagonismo de la notaría. Por eso el notariado nunca puso trabas (y menos judicialmente) al proceso de la digitalización del registro. Si en algún momento, en ese proceso de adaptación del registro a las nuevas tecnologías, hubo prácticas de los registradores (digamos) que se adelantaron a las normas8, el Notariado cerró los ojos9.

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II - La ofensiva registral

La reacción de los registradores frente al desarrollo tecnológico del servicio notarial fue, en cambio, quizá por temor a una correlativa pérdida de protagonismo registral, totalmente la contraria, la de una irme ani-madversión o recelo, una política de “tolerancia cero”, frente a cualquier avance notarial que supusiera cualquier tipo de innovación tecnológica que no contara con una plena cobertura, no ya normativa, sino por una ley formal. Cualquier iniciativa del notariado que se apartara de la letra expresa de una ley aprobada en Cortes venía a ser así una práctica heterodoxa, una herejía jurídica, según el anatema lanzado por el Colegio Nacional de Registradores, que dio pie a la interposición de todo tipo de recursos judiciales, un aluvión de recursos judiciales10. Es como si el notariado, de pronto, en su avance hacia las nuevas tecnologías hubiese entrado en una especie de campo de minas que pudieran explotar judicial-mente en cualquier momento, como de hecho ocurrió.

El principal argumento blandido por los registradores en esta inacabable confrontación judicial (que todavía persiste) se reviste de profusos oropeles doctrinales, en forma de teoría constitucionalista11, con arreglo a la cual se trata de presentar la intervención notarial como una limitación a la autonomía privada de los ciudadanos, a quienes al imponérseles la

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forma pública (el documento público notarial en lugar del documento privado) se les está restringiendo su propia libertad contractual12, su libertad de acción y su derecho de propiedad que es el derecho a gozar y disponer libremente sin más limitaciones que las establecidas en las leyes13. La intervención del notario tiene por deinición, entonces, según esta tesis, un signiicado restrictivo de derechos fundamentales, que sólo cabe admitir por imposición expresa de una ley, cuyo alcance merecerá además, en principio, una interpretación siempre restrictiva (ya que odiosa sunt restringenda). Al notario no le puede, por ello, corresponder en abstracto una función genérica de control de legalidad14de los actos que autoriza o en que interviene, sino sólo en los casos concretos en que una ley expresamente lo disponga, respecto a los aspectos determinados cuyo

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control especíicamente le encomiende (como cuando la ley del suelo le prohíbe al notario autorizar una escritura de parcelación de terrenos sin la correspondiente licencia urbanística15). Al cercenar un espacio de libertad, la función notarial no puede desarrollarse reglamentariamente más allá de la letra de la ley, a cuya cobertura expresa se subordina cualquier avance, cualquier innovación tecnológica, cualquier desarrollo de la función notarial.

Esta teoría de v, que conduciría al raquitismo y la artrosis del notariado, a su anquilosamiento progresivo (sobre todo si se piensa que la última y única Ley del Notariado se aprobó hace más de siglo y medio), ha tenido, sin embargo, pese a la fragilidad de sus argumentos16, (hay que reconocerlo) un profundo calado en ciertos foros y constituye, en el fondo, la base dogmática o ideológica sobre la que se apoya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (y toda una serie de pronun-

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ciamientos judiciales)17. No es una tesis, sin embargo, admisible, pues la intervención notarial, lejos de tener un signiicado limitativo de derechos fundamentales, es, todo lo contrario, un instrumento de tutela de derechos fundamentales y de potenciación de la libertad contractual de la parte débil en la contratación (art. 145 RN), aparte de que, en todo caso, la opción por la forma pública en lugar del documento privado es también una elección libre del ciudadano, que, con sus cargas, la preiere por razón de sus ventajas, porque le protege mejor o, sencillamente, porque quiere. La imposición de la forma notarial como forzosa, cuando alguna vez ocurre, como en la donación de inmuebles o la hipoteca, es, del todo, excepcional (aparte de responder, asimismo, a una especial tutela de valores también protegidos...

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