STSJ Comunidad de Madrid 185/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4139
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0026866

Recurso de Apelación 746/2016 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 746/2016

SENTENCIA Nº 185/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a cuatro de abril de 2017.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 746/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luciano representado por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto asistido del Letrado D. Manuel San Pastor García frente a la Sentencia dictada en fecha 22/7/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 546/2013, que estimó la causa de inadmisibilidad formulada sin entrar en el fondo de la controversia, en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la resolución de 29/8/2013 y resolución de 11/10/2013 (rectificación error), en relación a la adjudicación mediante concurso sobre enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes y locales pertenecientes al IVIMA, a la mercantil Azora Gestión SGIIC, SAU, CIF A86396470, por importe de

201.000.007,00 euros, al resultar el candidato que con arreglo a los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones que rigen esta contratación, presentó la oferta más ventajosa.

Ha sido parte apelada: la Comunidad de Madrid representada y asistida por su letrado y la mercantil Azora Gestión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A.U. representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez asistida del Letrado D. Javier Abril Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22/7/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 546/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luciano contra las resoluciones que se refieren en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Se imponen las costas al recurrente"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada en la Sección tercera en fecha 7/11/2016. En fecha10/11/2016 se acordó su remisión a esta Sección por resultar competente por normas de reparto, registrándose en la Sección el 14/11/2016.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14/11/2016 se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Mediante DO de 23/12/2016 fue requerido el apelante para subsanación de defectos, teniéndose por personadas a las partes mediante DO de 26/1/2017 . Mediante Auto de 30/1/2017 se acordó el no recibimiento del pleito a prueba. Ha devenido firme por consentido. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 29/3/2017 .

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de D. Luciano expresando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera

Que el recurso constituye un supuesto ordinario de impugnación y distinta instancia, autónomo e independiente del litigio principal, que se trata de un recurso de plena jurisdicción tendente a depurar los resultados de la instancia, por lo que supone, a su entender, una revisión de la instancia.

Segunda

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 24.1 CE en su dimensión de acceso a la jurisdicción, discrepando de la Sentencia de instancia, con cita de informe de la defensora del pueblo, citas del TC, aludiendo al recurso de contratación, y Directiva 89/665, así como a informe fiscalizador de la Cámara de Cuentas de Madrid, aludiendo a casos en los que ha existido una reducción de la renta, por lo que entiende que dicha parte está legitimada en el recurso, por tener interés legítimo en el asunto.

Tercera

Vulneración del principio pro actione y de la doctrina del TC sobre legitimación para recurrir actos relativos a contratos públicos. Alude al artículo 24 de la CE en relación a doctrina sobre contratación pública, doctrina del TC y que, si bien los recurrentes no impugnaron las bases de la convocatoria del concurso ni participaron en el mismo, es lo cierto que la adjudicación se ha hecho vulnerando el principio del deber de buena administración, y, en consecuencia, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, a su entender, conlleva la estimación del recurso, por entender concurre la legitimación, siendo de aplicar al margen del contrato, solicitando la estimación del recurso.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la Comunidad de Madrid alegando: que el actor es arrendatario de una de las viviendas ubicada en una de las 32 promociones vendidas, cuya propiedad en consecuencia ya no pertenece al IVIMA, por lo que no se lesiona derecho alguno.

Se dice en la oposición al recurso de apelación que se sigue pronunciamientos de otros juzgados que inadmiten el recurso por falta de legitimación activa del recurrente y así la Sentencia recuerda que el nuevo propietario se subroga en el contrato y en la relación jurídica que ostentaba el anterior propietario, con lo que conserva el mismo derecho y las mismas obligaciones. Es de apreciar la falta de legitimación, ya que se mantiene la condición de vivienda protegida de las 32 promociones, enajenadas mediante concurso, según resulta de

los pliegos de condiciones del contrato, calificadas al amparo del Decreto 11/2001, plan vivienda 2001/2004 y le son de aplicación las normas de la CAM, y así se recoge en el pliego de condiciones, condición 21.3, amparada en la normativa sectorial, sin que los inquilinos tengas mas obligaciones o derechos por tener un nuevo propietario ( ley 29/94 artículo 14 ).

Añade a lo anterior que no concurren las condiciones de aptitud para el recurrente para contratar con el sector público, porque carece de legitimación en una discusión sobre contratación pública de la que no ha sido parte, ATC 327/97, al pasar las viviendas al nuevo propietario. Solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la mercantil Azora Gestión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A.U. haciendo referencia en primer lugar al clausulado y pliego de condiciones y posterior adjudicación, sin que el recurrente tomase parte en el proceso de licitación del contrato, acreditada la normativa de vivienda de la CAM, resulta ser que la adjudicación se ha realizado entre comprador y vendedor, siendo el recurrente arrendatario. Manifiesta su conformidad con la Sentencia apelada haciendo referencia a otros pronunciamientos, entre los que señala Sentencia del Juzgado nº 29 de 13/2/2016 y otros. Se opone a los motivos del apelante en primer lugar porque el recurso formulado es prácticamente idéntico al que fue formulado contra la Sentencia del Juzgado CA nº 2 de Madrid. En síntesis se alegan dos motivos: vulneración a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción, alegando hipótesis y cuestiones ajenas al objeto del recurso, y documentos de terceros ajenos al proceso. En segundo lugar no se vulnera el principio pro actione, según doctrina del TC.

Se aduce en la oposición al recurso que la Sentencia recurrida se ha pronunciado de forma totalmente congruente sobre los argumentos debatidos en la instancia, sin ser incongruente, con cita de STS, razonando la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; que apreció correctamente dicha falta de legitimación y por tanto es inexistente la vulneración del derecho a la tutela judicial, por lo que procede la desestimación del recurso y así se recoge en la Sentencia y en las referenciadas, sin aportar esa pérdida del derecho a la que se alude, sin que puedan analizarse cuestiones ajenas o eventos posteriores a la adjudicación. Cita STS en relación a la falta de legitimación activa y al principio pro actione. Solicita la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO

En relación a la primera de las alegaciones esgrimidas en el recurso formulado por la parte apelante, consistente como ya hemos indicado, que constituye un supuesto ordinario de impugnación y distinta instancia, autónomo e independiente del litigio principal, que se trata de un recurso de plena jurisdicción, no podemos compartirlas.

Conviene señalar, conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y sentencias posteriores, que en el recurso de apelación debe contenerse una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR