STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9266/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, contra la sentencia núm. 355/91, dictada, con fecha 17 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 782/89, sobre nombramiento de recaudador municipal de Adeje. Han comparecido como apelados el Ayuntamiento de la Villa de Adeje y

D. Eugenio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 17 de julio de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Consorcio de Tributos de Tenerife se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia revocando la sentencia apelada, y declarando como contrarios a Derecho los acuerdos adoptados en la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje de fecha 13 de julio de 1989, por el que se adjudica el servicio de recaudación a D. Eugenio , y el de 5 de octubre de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo anterior.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de las partes apeladas, quienes, en tiempo y forma, presentaron escrito solicitando, la del Ayuntamiento de Adeje sentencia desestimando el recurso de apelación y manteniendo la Sentencia apelada de 17 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición de las costas procesales a la parte apelante, y la de D. Eugenio , igualmente, que se mantenga dicha Sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 29 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída, con fecha 17 de julio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 782/89, que confirma los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje adoptados en sesión de 13 de julio de 1989, por el que se adjudica la prestación del Servicio de Recaudación a D. Eugenio , y de 5 de octubre de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición del Consorcio de Tributos de Tenerife.

La sentencia recurrida, para fundamentar su fallo, considera, en síntesis, que la regulación del nombramiento de recaudador municipal se encontraba prevista en el artículo 733 de la Ley de Régimen Local de 1955. Posteriormente, el Texto Refundido (RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril), en su artículo 193.2 dispuso que el nombramiento debía efectuarse entre el personal a su servicio (del Ente Local) y ostentando la cualidad de funcionario, pero que con la promulgación y entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, que deroga el Título VIII del mencionado Texto Refundido y mantiene, sin embargo, la Disposición Transitoria IX de éste, "sin que se provea en la misma, la implantación de un mecanismo sustitutorio de nombramiento de Recaudador Municipal", se produce una laguna legal. Y, partiendo de esta premisa, la Sala a quo llega a la conclusión de que ha de llenarse manteniendo, hasta tanto no haya un desarrollo normativo adecuado en esta materia, "el sistema tradicional para le referida designación de recaudores", que justificaría el nombramiento efectuado en los actos administrativos objeto de la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo.

Frente a la tesis expuesta se articula el presente recurso apelación interpuesto por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, al que la representación procesal de uno de los apelados (la de D. Eugenio ) niega una legitimación que, sin embargo, ha de reconocerse, para ser apelante conforme al artículo 95.1 LJCA, en su anterior redacción, y para formular en su día la correspondiente pretensión de acuerdo con el artículo 28 de la misma Ley, en relación con los Estatutos del Consorcio aprobado por Decreto 121/1986, de 14 de julio, del Gobierno de Canarias y lo que resulta de la certificación obrante en autos del Secretario de aquél Ente instrumental de la gestión tributaria.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 26 de enero de 1990 y de 5 de marzo de 1993) se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo suscitada en sentido contrario al que sustenta la Sentencia apelada, cuyos argumentos, además, no son, en modo alguno, asumibles.

En efecto, la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) prevé una regulación de la recaudación opuesta, en el sentido que se examina, a la que contenía la Ley de Régimen Local de 1955, ya que mientras ésta, en su artículo 731, autorizaba tanto la gestión directa como el arriendo, la concesión o la gestión afianzada, el artículo 85.2 LRBRL dispuso que "en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos ejercicio de autoridad", precisando, además, en el artículo 92.2 que "son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquéllas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función". Y, en fin, el apartado 4 del mismo precepto, concibiendo un supuesto especial o excepcional, dispuso que "la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado". Este conjunto normativo, que no se vio afectado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), excluyó ya de manera absoluta el sistema de gestión indirecta, en todas sus formas, para el servicio de recaudación. Únicamente quedó autorizada la continuidad en el ejercicio de sus funciones de los recaudores que estuviesen contratados durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tuvieran establecido el servicio con arreglo en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tuvieran establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales (Disposición Transitoria 9ª del Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, TRDLRL).

Bastaría la referida reseña de la normativa aplicable cuando se adoptaron los acuerdos impugnados de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje -13 de julio y 5 de octubre de 1989- y la constatación de que no se trataba de la prorroga de un contrato existente sino de la adjudicación, entreotros, de un servicio de investigación, inspección y recaudación de tributos locales, para entender que tales acuerdos no eran conformes a Derecho, y para estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que los confirma por considerarlos acordes con el ordenamiento. Pero, además, resulta patente que a esta consideración se llega con una argumentación que no puede compartirse y que consiste, ni más ni menos, en la siguiente: que porque la LHL deroga el Titulo VIII del TRDLRL, en el que se ubicaba el artículo 193.2, y no la referida Disposición Transitoria 9ª, se producía un vacío o laguna legal que había de ser suplida con la "reviviscencia" o renacimiento de un sistema que ya fue derogado. Razonamiento que no tiene en cuenta: que la derogación se produjo por los mencionados preceptos de la LRBRL (arts.85.2 y 92.2 y 4) que no fueron afectados por la LHL y continuaron vigentes; que aun aceptando dialécticamente la hipótesis equivocada de que la derogación del sistema de gestión indirecta de la Ley de 1955 se produjese como consecuencia del artículo 193.2 del TRDLRL, la derogación de éste por la LHC no podía suponer un tácito resurgir o un renacimiento de la vigencia de dicho sistema (art.2.3 CC); y que, en fin, la existencia del discutido sistema de gestión indirecta del servicio no es un postulado de derecho necesario, "suprapositivo" e indisponible para el legislador, cuya falta de regulación normativa origine un vacío legal que hayan de integrar los Tribunales.

CUARTO

La representación procesal de la otra parte apeladas (del Ayuntamiento de Adeje) argumenta que el objeto de la adjudicación no era la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento, puesto que el objeto del acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 13 de julio de 1989, se refiere textualmente: "1.-Adjudicar la formación de un banco de datos, el servicio de investigación, inspección y recaudación de tributos locales derivados tanto de las listas cobratorias del citado banco, como de los demás hechos imponibles de futuro que han dejado de tener entrada en las arcas municipales, excepción hecho(a) de los trabajos contratados mediante prestación de servicios concretos a Don Eugenio ". Ahora bien, atendiendo a esta argumentación textual de esta extensión no puede sostenerse que la adjudicación no fuera del servicio de recaudación municipal, sino que sirve para considerar que, además de él, se incluyó en la adjudicación otros servicios (investigación e inspección de tributos locales) no ajenos al ejercicio de autoridad y que comportan características funciones públicas; razón por la que tampoco puede acogerse la petición subsidiariamente formulada, incluso desde la posición de parte apelada, de que se estime parcialmente el recurso para anular lo que afecta al servicio de recaudación, pero manteniendo la validez y efecto del resto de la adjudicación (lo que, además, supondría una improcedente modificación unilateral de la adjudicación).

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para hacer una expresa declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife contra la Sentencia dictada, con fecha de 17 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 782/89; sentencia que revocamos declarando contrarios a Derecho los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje, de fecha 13 de julio y 5 de octubre de 1989, por los que, respectivamente, se adjudicó el servicio de recaudación a D. Eugenio , y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero. Sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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