SAP León 49/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:135
Número de Recurso5216/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00049/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005216 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000030 /2007

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 49/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Abreviado 30/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el que han sido partes de una como apelante Juan Francisco siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Juan Francisco, mayor de edad, condenado en sentencia firme de 17 de octubre de 2004 por un delito de violencia habitual, sin que conste la pena impuesta, conocedor de que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia le fue impuesta la prohibición de acercarse a Doña Araceli, durante dos años, y habiendo practicado la correspondiente liquidación de condena, que se iniciaba el 18 de octubre de 2004 y concluía el 9 de febrero de 2008, el 4 de enero de 2005, se encontraba a las 23:00 horas en compañía de Doña Araceli en el domicilio en el que ambos habían reanudado la convivencia, CALLE000, NUM000 de Navatejera (León), cuando se inició una disputa entre ellos, siendo avisada la Guardia Civil que se presentó en el mismo.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Debo condenar y condeno a Don Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-2º.- Debo condenar y condeno a Don Juan Francisco al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y se señaló día para deliberación y fallo.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Considera la parte recurrente que la reanudación voluntaria de la convivencia entre los cónyuges excluye la responsabilidad del acusado en relación con el delito de quebrantamiento de condena previsto por el artículo 468.1 y 2 del Código Penal. No concurre el elemento subjetivo del injusto y concurre error de prohibición. Cita en su apoyo la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2005, la sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 16 de marzo de 2006 y otra sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Además de las sentencias citadas por el recurrente son numerosas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en relación con el efecto derivado del consentimiento de la víctima a la aproximación de quien ha sido condenado a no hacerlo por sentencia firme.

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2005, citada en la sentencia recurrida y por el recurrente. En ella, como se indica en la sentencia recurrida, se analizaba un supuesto de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, y su equiparación al quebrantamiento de la pena de aproximación a la víctima es puramente "obiter dicta", al no constituir la "ratio decidendi" de la sentencia. Y, como también se indica en la sentencia recurrida, esa aislada sentencia no constituye jurisprudencia.

La precitada sentencia dice, a modo de conclusión y resumen último de sus fundamentos: "Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".

Y aunque alude a "pena o medida de prohibición", es obvio que realiza una mera referencia genérica a ese doble alcance de la prohibición de aproximación, que puede imponerse como pena o como medida cautelar. Pero si se analiza el resto del párrafo se puede observar que el fundamento de la decisión es la particular finalidad de la medida cautelar, al decir que "la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de la protección". Está analizando la cuestión desde el punto de vista de la oportunidad de mantener una medida de protección, no otorgando un poder de disposición de la víctima sobre la pena.

Además, la evolución de la doctrina legal se ha separado de la doctrina indicada en la precitada sentencia, no tanto para contradecirla como para constreñir su doctrina al estricto ámbito del quebrantamiento de medida cautelar.

Ya la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2006 se deja claro que "solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica de un error invencible de tipo". Es decir, el error de prohibición, entendido como error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (artículo 14.3 del Código Penal ), según la sentencia dictada ya no sería admisible para excluir la responsabilidad penal de quien reanuda la convivencia con la víctima, cuando pesa sobre aquel una pena de prohibición de aproximación. Y sólo sería posible otorgar eficacia a esa reanudación de convivencia cuando estuviera vinculada a un error de tipo, entendido como error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (artículo 14.1 del Código Penal ). En el caso concreto que se resolvía con la sentencia citada, se analizaba si el penado era conocedor de que la pena se estaba cumpliendo al existir dos órdenes de alejamiento diferentes; y llega a la conclusión de que "no puede entenderse que el recurrente entendiera que ésta también estaba revocada porque...

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