SAP Tarragona 216/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2008:810
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 469/2008- -N

P. A. núm.:845/2006 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 216/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a diez de junio de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Sr. Ricard Sigirán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 3-3-08 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Quebrantamiento de condena, Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Jose Enrique y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Se declara probado que Jose Enrique (DNI Nº NUM000 mayor de edad, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, por Sentencia de conformidad de fecha 17 de octubre de 2005, en Juicio Rápido 62/05, por un delito de maltrato en el ámbito familiar con la pena de 6 meses de prisión, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 16 meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Isabel y a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001- NUM002-NUM002 de Calafell en un radio de 500 metros, por plazo de 1 año y 8 meses, habiendo sido requerido de las prohibiciones.

SEGUNDO

Sobre las 04:37 horas del día 26 de marzo de 2006, el acusado, pese a tener conocimiento de la prohibición de comunicación y aproximación existente, y después de pasar la noche con su ex compañera sentimental Isabel, no quedando acreditado que en el interior de dicho domicilio el acusado propinara un puñetazo en la cara a la Sra. Isabel.

TERCERO

El día 26 de marzo de 2006, Isabel fue atendida en el Srvicio de Urgencias, habiendose sido objetivado fractura de huesos propios de la nariz, precisando de tratamiento médico, y requiriendo para alcanzar la sanidad 22 días de los cuales 7 días estuvo impedida para el desarrollo de su ocupaciones habituales, no reclamándose por la perjudicada por las lesiones.

No quedo acreditado que el acusado fuera el autor de las lesiones.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jose Enrique (DNI Nº NUM000, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal, sin concurrir cicunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que satisfaga la mitad de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debo condenar y absuelvo a Jose Enrique (DNI Nº NUM000) de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4 del CP, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena al recurrente Jose Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP ), se alza el condenado alegando la atipicidad de la conducta, al considerar que después de haberse dictado sentencia condenatoria dictada de conformidad que imponía al recurrente una pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, ambos habrían decidido de común acuerdo reanudar la convivencia, por lo que no se habría producido la lesión del bien jurídico protegido, y que tampoco era consciente el recurrente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesaba sobre él.

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