SAP Burgos 3/2011, 11 de Enero de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:3
Número de Recurso186/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 186 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000003 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00003/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a once de Enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Marcial , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Marta Pérez Pereda y de la Letrada Dª Milagros Blanco Sedano, y siendo parte apelada, el Ministerio FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 9 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Marcial , mayor de edad, y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 3 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por Sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por un delito de robo con violencia o intimidación, por Sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito de lesiones y maltrato familiar y otro delito de amenazas en el ámbito familiar, por Sentencia de 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por Sentencia de 22 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), fue condenado en la Sentencia, anteriormente referida, de conformidad, de 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en el Procedimiento Penal nº 207/2008 , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Marisa durante un año. Dicha Sentencia fue notificada al acusado, personalmente, con fecha 5 de junio de 2009. Con la misma fecha, 5 de junio de 2009, se requirió a Marcial para cumplimiento del fallo de la Sentencia, absteniéndose de acercarse a Marisa , bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Con fecha 19 de junio de 2009 se notificó a Marcial el Auto por el que se aprobaba la liquidación de condena de prohibición de aproximación practicada el día 5 de junio, resolución en la que se hacía constar que dicha pena la dejará cumplida el día 4 de junio de 2010.

A pesar de tener el acusado pleno conocimiento de la pena impuesta en Sentencia de la prohibición de aproximación, así como del período de cumplimiento de la misma, ha convivido con Marisa en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos, durante todo el período comprendido en la liquidación de la pena de aproximación"..

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcial como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas procesales".

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 9 de Septiembre de 2010 , que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

En primer lugar, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto que nos encontramos ante un error, bien de tipo, bien de prohibición del art. 14.1 del Código Penal .

Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, también se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468 CP , ya que es claro que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer, error que fue debido a que la misma consintió en la convivencia, sin que haya quedado acreditado de forma plena el conocimiento pleno de la ilicitud de continuar la convivencia con el consentimiento de la víctima, lo que en clave de interpretación del principio "in dubio pro reo", genera una duda racional y razonable sobre la voluntad e intención del recurrente de incumplir la pena.

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre...

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