SAP Albacete 2/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2008:37
Número de Recurso311/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000311 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000282 /2007

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. PASCUAL MARTÍNEZ ESPÍN

En Albacete, a diez de Enero de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 282/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por el ILmo. Sr. D. MIGUEL ORTIZ PINTOR y también apelantes Elsa, representada por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y defendida por la Letrada Dª EUGENIA CIFUENTES MARTÍNEZ; Ángel, representado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, y defendido por la Letrada Dª ANA RODRÍGUEZ ROMERA-BOTIJA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ángel del delito de amenazas del art. 171.4 C.P., de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes a un juicio por delito.

Que debo condenar y condeno a Ángel, como autor de una falta de injurias del art. 620.2 último párrafo a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima.

Procede igualmente imponer al acusado la prohibición de acercarse a la persona de Elsa, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses, prohibiciones que sustituirán a las prohibiciones cautelares acordadas en el Auto de fecha 27 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado Instructor hasta que la presente resolución adquiera firmeza, manteniéndose vigentes aquellas entre tanto.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ RAMIREZ Y D. MANUEL SERNA ESPINOSA en nombre y representación de Elsa Y Ángel, respectivamente, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día 18 de Diciembre de 2007.

UNICO.- Se declaran probados los de la Sentencia de instancia, si bien añadiendo a la expresión "puta, zorra, pelleja" la expresión voy a cortar el cuello.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso de las acusaciones

PRIMERO

Venimos diciendo: A) que en los llamados delitos de violencia doméstica, esencialmente cuando esta es de carácter psíquico, habida cuenta que suelen producirse en el ámbito de la más estricta intimidad, la prueba, única prueba existente, no suele ser otra que la propia declaración de la víctima, al prestar su testimonio podría hacerlo con el antecedentes de la lógica tensión previa entre las partes deducida de esa propia violencia, pero hemos señalado ya en otras ocasiones que ese hecho no desvirtúa su testimonio como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia. El problema se traslada al campo de la credibilidad de su testimonio valorable por su apreciación en la inmediación que proporciona el acto del juicio oral. Cuando se llega al convencimiento, en esa apreciación inmediata de su testimonio, de que la víctima dice la verdad, la sentencia deberá ser condenatoria. Cuando no se llega a ese pleno convencimiento en esa credibilidad, la sentencia por invocación del principio in dubio pro reo debe ser absolutoria. Ello no quiere decir, en este último caso, de que hablemos de denuncia falsa sino de falta de suficientes elementos probatorios para desvirtuar tanto la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo, B) en segundo lugar, y también de forma reiterada, cuando analizamos el alegato de error valorativo hemos señalado que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas y C) en tercer lugar que el...

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