STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:672
Número de Recurso4518/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4518/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Habiendo sido parte recurrida doña Dolores, representada por la Procuradora doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

"PRIMERO.- Estimar el recurso.

SEGUNDO

Anular la resolución recurrida de 25 de septiembre de 1.995 y declarar la nulidad de la correspondiente relación de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social (...) que le fue adjudicado a la actora en 1.994, debiendo publicarse este fallo en los términos indicados en el precedente fundamento jurídico segundo, in fine. Así mismo, reconocemos y declaramos el derecho de la actora desde el mismo día de su toma de posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1.994, más los intereses de demora que procedan.

TERCERO

No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el ABOGADO DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa, de acuerdo a las alegaciones contenidas en este escrito. Subsidiariamente, se solicita la anulación de la sentencia recurrida en cuanto a los intereses de demora conforme a lo expuesto en los dos últimos motivos de este escrito".

CUARTO

La representación de doña Dolores se opuso al recurso de casación con esta petición:

"(...) se dicte resolución por la que se desestime el recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida en sus pronunciamientos relativos a la nulidad de la resolución de la CECIR, que aprobó la relación de puestos de trabajo en cuanto al puesto de trabajo de (...) y a las medidas establecidas en la misma para restaurar a mi representado en los derechos que le fueron vulnerados" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió doña Dolores, funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en Girona, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 25 de septiembre de 1995 del Ministerio de y Trabajo y Seguridad Social que desestimó su solicitud de que a su puesto de trabajo se le asignara el nivel 26 y el complemento específico correspondiente a ese nivel.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa recurrida y la relación de puestos de trabajo en cuanto afectaba al puesto de trabajo de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social que le fue adjudicado a la actora en 1994.

También reconoció y declaró su derecho "desde el mismo día de su posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1994, más los intereses de demora que procedan".

La Sala de instancia, después de señalar inicialmente que la demanda se basaba en esencia en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución , argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento que la parte recurrente había sufrido una discriminación contraria a la Constitución.

El hecho básico apreciado para ello fue que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y otro con el nivel 25.

También consideró acreditado, tras valorar pruebas incorporadas a la causa, que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial donde estaba destinada la parte actora, a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de Complemento de Destino.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, que lo intenta apoyar en los motivos que a continuación son analizados.

SEGUNDO

Los motivos de casación I, III, y IV, todos amparados en la letra D del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -LJCA -, denuncian las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación:

- 1) La infracción de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la CIR de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por resoluciones de 22 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1996. Infracción que el Abogado del Estado aprecia relacionando esas normas con la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y de 22 de diciembre de 1994, dictadas en los recursos de apelación en interés de ley 9074/1992 y 600/1993 , respectivamente.

El planteamiento es el siguiente: de esas Sentencias se derivaría la necesidad de practicar una prueba pericial para desvirtuar la objetividad que ha de presumirse de la decisión administrativa, que viene precedida y avalada por una actuación especializada de análisis y catalogación de los puestos de trabajo. En cambio, la Sala de instancia, sin utilizar ese medio probatorio, realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo solamente a criterios comparativos con otros puestos de trabajo de la misma dependencia. Así, pues, entra en contradicción con la mencionada doctrina legal.

- 2) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas Relaciones de Puestos de Trabajo.

Dice el Abogado del Estado al explicar este motivo que, aun admitiendo a efectos dialécticos la igualdad de las tareas desempeñadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad de la Dirección Provincial, eso no supondría la vulneración del precepto constitucional que aprecia la Sentencia, sino una mera irregularidad consistente en que el titular del órgano no habría asignado correctamente los cometidos que los Inspectores a sus órdenes debían cumplir en función de los complementos establecidos en las RPT.

Mera irregularidad que no afecta a la validez de éstas ni puede servir de base a una invocación del principio de igualdad.

- 3) La infracción de las citadas Relaciones de Puestos de Trabajo en relación con los principios de legalidad ( artículo 53.2 de la Ley 30/1992 ) e inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ).

Infracción debida, a juicio del Abogado del Estado, a que la tesis de la Sentencia recurrida conduce a que unas disposiciones de carácter general, como son las Relaciones de Puestos de Trabajo, sean anuladas por simples actuaciones administrativas posteriores en el tiempo; es decir, por la del superior jerárquico de la recurrente, que no habría ajustado el reparto de tareas a la discriminación retributiva establecida en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Han de rechazarse esos tres anteriores motivos de casación, que coinciden, en lo sustancial, con los que ya fueron desestimados por esta Sala en las Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998) y de 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998) y 30 de junio de 2004 (casación 3264/1999 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente.

Por ello deben reiterarse los mismos argumentos que se utilizaron entonces.

Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , hay que señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea.

La diferencia no estriba en que entonces se tratase sólamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.

Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores Trabajo y Seguridad Social de una Dirección Provincial, sino de plena identidad de los mismos.

Por otra parte, la Sala de instancia para su pronunciamiento ha tenido especialmente en cuenta un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa Dirección Provincial son las mismas.

En tales condiciones, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción apuntada.

A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y el complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias.

Esto último es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que se han precisado antes.

CUARTO

El motivo de casación II, también amparado en el artículo 88.1.D) de la LJCA , ), denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se aduce para intentar justificar este motivo que la sentencia recurrida califica de artificiosa la creación de los puestos de trabajo de nivel 25 para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y, al razonar así, mezcla las finalidades que cumplen los complementos de destino y específico.

Y se señala también que el primero de ellos, según lo establecido en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 , no supone una valoración específica del puesto de trabajo, ni conlleva individualización de los mismos, por lo que es razonable asignar a los funcionarios de nuevo ingreso puestos de trabajo con niveles inferiores.

Tampoco se puede compartir este reproche. La sentencia recurrida, valorada en su conjunto (en lo que razona y en lo que decide), no confunde esos dos complementos retributivos de destino y específico porque en ningún lugar afirma que tengan la misma finalidad. Lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde la plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Es cierto que viene también a razonar que el mero hecho de ser funcionario de nuevo ingreso no justifica por sí solo un diferente trato en esos dos conceptos retributivos de que se viene hablando cuando existe identidad en todos los aspectos del desempeño profesional. Pero este razonamiento no supone confundir ambos conceptos, ni tampoco una interpretación o aplicación desacertada de esos preceptos constitucionales que en este motivo se invocan como infringidos, porque, siendo cierto que los complementos de destino y específico responden a finalidades diferentes y los determinan hechos igualmente distintos, ambos complementos tienen una naturaleza objetiva y no subjetiva.

QUINTO

El motivo V, formalizado por el cauce de la letra C) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo para ello que la sentencia no cumple con la exigencia de claridad y precisión que impone ese precepto procesal.

Lo que en concreto se señala con esta finalidad es que el fallo de la sentencia recurrida no permite saber si la equiparación retributiva reconocida se limita al complemento de destino o se extiende también al complemento específico; y, en el caso de que los Inspectores de nivel 26 tuvieran asignados diferentes complementos específicos, a cual de ellos habría de equipararse o, incluso, si la equiparación alcanzaría también a otros eventuales complementos retributivos que pudieran percibir todos o algunos de los Inspectores de nivel 26.

Este motivo de casación también tiene que fracasar porque el fallo recurrido no incurre en oscuridad o confusión alguna en esa equiparación retributiva que dispone.

El derecho que reconoce a la parte recurrente a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de nivel 26 lo refiere expresamente "tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa", sin incluir salvedad o excepción de ninguna clase. Esos términos genéricos y esa amplitud con que se realiza este concreto pronunciamiento del fallo son claramente expresivos de que la equiparación está referida a todos los conceptos retributivos.

Y tampoco puede acogerse el planteamiento del recurso sobre la posible duda que podrá suscitarse cuando los complementos específicos sean diferentes en el Nivel 26. De un lado, porque se formula en términos meramente hipotéticos, sin concretar una real situación en que eso efectivamente suceda; y, de otro, porque pretende alterar el supuesto fáctico considerado por la sentencia recurrida de que los puestos de trabajo de cuya comparación se trata son idénticos en todos sus aspectos materiales u objetivos.

SEXTO

Los motivos de casación VI y VII censuran el pronunciamiento del fallo recurrido sobre los intereses de demora.

El motivo VI, amparado en la letra C) del artículo 88.1 de la LJCA , hace un reproche de incongruencia "extra petitum", contraria a los artículos 24 CE y 43.1 de la LJCA , y dice para ello que la sentencia concede unos intereses de demora no pedidos por la actora.

El motivo de casación VII, amparado en la letra D) del mismo artículo 88.1 de la LJCA , cita como precepto infringido el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -LGP- de 1988 ; y aduce para apoyar esta denuncia que no hay condena al pago de cantidad liquida y que la Administración sólo deberá abonar intereses en las condiciones establecidas en ese artículo 45 de la LGP de 1988 , esto es, si no paga en los plazos y términos allí expuestos.

Estos motivos también carecen de justificación si se tiene en cuenta la expresión literal que se incluye en el fallo recurrido para hacer referencia a esta materia de los intereses (más los intereses de demora que procedan).

Los términos genéricos y condicionales de esa expresión ponen de manifiesto que, a través de ella, la sentencia no hace un concreto pronunciamiento de condena, sino que se limita a informar sobre que el incumplimiento de la concreta condena económica impuesta en el fallo puede generar los intereses moratorios previstos en la ley para las obligaciones de la Hacienda Pública.

Se trata de una información posiblemente innecesaria, pero, si se valora con ese alcance a que se acaba de hacer referencia, no puede considerarse constitutiva de las infracciones denunciadas en estos motivos de casación VI y VII.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2236/2008, 26 de Junio de 2008
    • España
    • 26 Junio 2008
    ...preceptos legales no va acompañada de un desarrollo adecuado y suficiente de su fundamentación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 ), ignorándose también el contenido del artículo 194.2, in fine, de la Ley de Procedimiento Laboral sobre el razonamien......
  • AAP Barcelona 227/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 Octubre 2018
    ...ope legis . La STS 31 de diciembre de 2002 determina, que los intereses de demora procesales, no tiene que pedirlos la parte. La STS 8 de febrero de 2006 sala 1ª define los intereses procesales como sancionadores o punitivos. - Los intereses de demora procesales cumplen una doble función, "......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2183/2015, 2 de Noviembre de 2015
    • España
    • 2 Noviembre 2015
    ...acerda de que no basta con la cita de unos preceptos legales sino que es necesario justificar su infracción ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 ) o como indica el artículo 196.2. in fine de la LJS ("en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos......
  • STSJ Galicia 1065/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...de 9 de diciembre de 1994, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, 17 de octubre de 2005, 8 de febrero de 2006, y 19 de julio de 2006, han declarado que para que pueda estimarse vulnerado el principio constitucional de igualdad recogido en el art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR