AAP Barcelona 227/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJUDIT PERIES IÑIGUEZ
ECLIES:APB:2018:6890A
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO Nº 147/2017

Incidentes en general nº 64/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona A U T O Nº 227/2018

ILMOS. SRES./AS:

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

JUDIT PÈRIES IÑIGUEZ

En Barcelona, a 19 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 13/12/2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Badalona, en los autos de Incidentes en general nº 64/2016 promovidos por Dª. Noelia contra Dª. Palmira ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : " Que, con estimación de la impugnación presentada por el procurador Don Jordi Pera Suñer en nombre y representación de Doña Palmira, procede fijar en 23.220,07 euros la liquidación de intereses en favor de Doña Noelia, con imposición de las costas del presente incidente a Doña Noelia ".

PRIMERO

Objeto del proceso principal.

En el procedimiento ordinario 2099/2009 la demandante, Noelia, ejercita la Acción de reclamación de pago de legítima, contra su hermana la demandada Palmira .

La sentencia número 32/2012 en el procedimiento ordinario 2099/2009 estima la acción de pago de legítima y condena a la señora Noelia al pago de la legitima que cuantifica en 70.582,84.-euros, más intereses legales desde la muerte del causante, 21 de junio de 2008

SEGUNDO

La sentencia es revocada parcialmente por la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14ª el 13 de septiembre de 2013 que cuantifica la cantidad de la legítima en 72.299,64.-euros sin condena en costas en primera instancia.

TERCERO

Incidente de liquidación de intereses.

En el procedimiento de liquidación de intereses 64-2016 en la ejecución de títulos judiciales 1513/2014, la parte actora propone como liquidación ( Noelia ) unos intereses de 36.202,53.-euros.

Distingue intereses legales desde la defunción del causante y añade los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

Cuantifica en 26.825,38.-euros los intereses legales y en 21.725,13.-euros los intereses por mora procesal. Total 48.550,51.-euros, menos los 12.347,98.-euros a los que se allana el ejecutado, demandado, en el auto de ejecución asciende a 36.202,53.-euros.

Sin embargo, la demandada, ejecutada, Palmira, propone unos intereses de 22.555,51.-euros, respecto del principal 72.299,64.-euros

Desde la fecha defunción 21 de agosto de 2008 hasta la fecha del pago íntegro del principal, 9 de junio de 2016. Total interés legal aplicable 22.555,51.-euros corrigiendo, esa cantidad en la vista del incidente en 23.220,07.-euros.

CUARTO

El día 13 de diciembre de 2016 se dicta AUTO número 435/2016, estimando la liquidación de intereses efectuada por la demandada y fija la cantidad de intereses en 23.220,07.-euros.

QUINTO

La parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto anterior. La parte demandada se opone.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUDIT PÈRIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo principal del recurso es si debe estimarse o no que los intereses del artículo 451-14 del CCCAT excluyen la aplicación de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC, de forma que los únicos intereses que deben computarse en el procedimiento que nos ocupan sean los intereses legales calculados sobre el principal, 72.299,64.-euros, desde el fallecimiento del causante hasta el pago íntegro del principal.

El artículo 451-14 del CCCAT establece:

  1. El causant pot disposar que la llegítima no meriti interès o en pot establir l'import.

  2. A manca de disposicions del causant, la llegítima merita l'interès legal des de la mort del causant, encara que es pagui en béns de l'herència, llevat que el legitimari convisqui amb l'hereu o l'usufructuari universal de l'herència i a càrrec d'aquest.

  3. El suplement de llegítima merita interès només des que és reclamat judicialment.

  4. Si la llegítima es fa efectiva per mitjà d'un llegat de bé específic o una donació per causa de mort, el legitimari afavorit fa seus, en lloc d'interessos, els fruits que el bé produeix a partir de la mort del causant. La mateixa regla s'aplica a l'assignació de béns específics feta en pacte successori si els béns no han estat lliurats als legitimaris abans de la mort del causant.

    El artículo 576 de la LEC dispone:

  5. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

  6. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

  7. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas .

    A la hora de practicar una liquidación intereses, tratándose de una ejecución de título judicial hay que distinguir, los intereses de demora ordinarios (moratorios), a los que se refiere e artículo 1101 y 1108 del CC y los intereses de demora procesal o punitivos a los que se refiere el artículo 576 de la LEC.

  8. - Intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como dies a quo la reclamación judicial, extrajudicial u otro.

    La fecha final de estos intereses, el dies a quem es el dictado de la sentencia que marca el inicio de los intereses de mora procesales.

    Los intereses moratorios ordinarios deben ser solicitados expresamente por la parte actora en su demanda, en cambio los intereses de demora procesales operan ope legis . La STS 31 de diciembre de 2002 determina, que los intereses de demora procesales, no tiene que pedirlos la parte. La STS 8 de febrero de 2006 sala 1ª define los intereses procesales como sancionadores o punitivos.

  9. - Los intereses de demora procesales cumplen una doble función, " por una parte se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en...

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