SAP Castellón 209/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2005:1014
Número de Recurso139/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 209

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciseis de diciembre de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, en autos de juicio verbal núm. 565 de 2004 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, Don Íñigo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado Don Ángel Francisco Giner Miralles y como parte APELADA, los demandados, Don Federico y otros, representados por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendidos por la Letrada Doña María Fernández Porres Forner, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bofia Fiblá en nombre y representación Íñigo , contra María Inés , Gema Y María Cristina , Federico Y Lucía , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Íñigointerpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contraríen los siguientes,

PRIMERO

Replantea el Sr. Íñigo a la Sala la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas desestimada en la instancia respecto de la casa de su propiedad situada en la CALLE000 , NUM000 de Chert, con la finalidad de que se cierren las tres ventanas situadas en la parte posterior de la vivienda propiedad de los demandados con luces y vistas sobre su terraza. Alega el apelante en defensa de su pretensión que la pared en que se ubican las ventanas, no es medianera, sino privativa de los demandados, y en ausencia de título adquisitivo de derecho de servidumbre alguno, y de acto obstativo que diese inicio al cómputo de la prescripción adquisitiva, es claro que la propiedad de los apelados carece de derecho de luces y vistas sobre la finca del actor, sin que haya prescrito la acción ejercitada ya que una ventana se abrió y otra se amplió en el año 2004.

La parte adversa solicitó la desestimación del recurso, pero al mismo tiempo impugnó la sentencia por entender que la pared en la que se encuentran las ventanas es medianera y no privativa, habiendo por ello adquirido el derecho de servidumbre de luces y vistas por el transcurso del plazo de veinte años establecido en la ley.

SEGUNDO

Tal como dijimos en la sentencia núm. 36 de 9 de febrero 1999 la propiedad es definida en el art. 348 del C. Civil como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y otorga al propietario acción para reivindicarla en caso de verse privado de ella ( art. 348 CC ), pero además en los supuestos en que, sin llegarse al despojo posesorio, se produce una perturbación al derecho ajeno que precisa la afirmación y reintegro del dominio, articula el ordenamiento privado la denominada acción negatoria de servidumbre que tiene por objeto la declaración de que la propiedad esté libre de gravámenes y la restauración de la misma en los aspectos en que se hubiese visto afectada, caracterizándose por la circunstancia de que la propiedad se presume libre en tanto no se demuestre lo contrario, lo que origina el traslado de la carga probatoria de la existencia del gravamen a la parte demandada, una vez que el actor acredite su dominio.

TERCERO

En el supuesto analizado es pacífico el dominio del actor apelante sobre la aludida finca que adquirió por compra en escritura pública otorgada el 13 de septiembre de 1973, libre de cargas y arrendamientos -folios 16 a 18-. Igualmente es incontrovertida la existencia anterior de dos ventanas en la finca de los codemandados con luces y vistas sobre la terraza del apelante - folio 37- que en los años 2003 y 2004 fueron objeto de unas obras consistentes en la ampliación de la ventana situada en la planta alta y la apertura de una nueva ventana en esa planta tal como gráficamente reflejan las fotografías incorporadas al folio 30 de autos, sin que los codemandados hubiesen obtenido el consentimiento o acuerdo del actor.

Así las cosas frente a la petición de cierre de las oquedades contenida en la demanda opuso la parte adversa la adquisición del derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el fundo del demandante por medio de la prescripción ( arts. 537 y 538 CC ) planteándose a este respecto cuestión sobre la naturaleza medianera o privativa de la pared en que se hallan las ventanas, pues el régimen de la prescripción es distinto en uno y otro caso según previene el art. 538 del Cc . La sentencia apelada estimó que la pared era privativa de la finca de los demandados -hoy apelados-, y consiguientemente afirmó el carácter negativo de la servidumbre al imponer al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (en este caso alzar su propiedad tapando las vistas), por lo que habiéndose realizado tal hecho obstativo, no se habría iniciado el tiempo de la posesión para la usucapión (art. 538).

Sin embargo, a...

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