SAP A Coruña 276/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2008:1775
Número de Recurso548/2007
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a trece de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 548 de 2007, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia

Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio

verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el

número 445/2005, en los que son parte, como apelante, los demandantes DON Alexander y DOÑA Daniela , mayores de edad, vecinos de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000 UCU,

NUM000 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente,

representados por el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigidos por el Abogadodon Ezequiel Varela Charlón;

y como apelados, los demandados DON Sergio , mayor de edad, vecino de Betanzos (La Coruña), con

domicilio en la parroquia de Pontellas, lugar de O Castro de San Fiz, provisto del documento nacional de identidad número

NUM003 , representado por la Procuradora doña Mar Penas Francos, y dirigido por el Abogado don Rubén Bouzas Pérez; y

DOÑA Frida , mayor de edad, vecina de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Pontellas,

lugar de O Castro de San Fiz, provista del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta

Audiencia; versando la apelación sobre acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 3 de septiembre de 2006, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Alexander Y DÑA. Daniela , asistidos por el Letrado Sr. Varela Charlón contra D. Sergio Y DÑA. Frida , representados por el Procurador Sr. García Brandariz. Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a los demandantes".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Alexander y doña Daniela , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Sergio y doña Frida escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de octubre de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 23 de octubre de 2007, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 24 de octubre de 2007 se registraron bajo el número 548/2007, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez en nombre y representación de don Alexander y doña Daniela , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Mar Penas Francos, en nombre y representación de don Sergio , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Frida se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 22 de febrero de 2008 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de junio de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del fundamento legal primero.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamentaría en la discrepancia con la sentencia de instancia, cuando, según se afirma, establece que los actores no acreditaron la titularidad de las fincas catastrales 170 y 166, por lo que no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre de paso. Se argumenta que dicha titularidad ha quedado perfectamente acreditada por los planos catastrales y incluso por las fotos obtenidas del "Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas" a través de Internet. El motivo, obviamente, no puede ser estimado porque:1º.- Con carácter previo parece preciso recordar qué es una servidumbre. No se menciona con carácter peyorativo, sino que a veces se está dando por supuesto una calificación jurídica, sin tener en consideración el verdadero significado de esa institución. Reconociendo la dificultad de conceptuar el derecho real de servidumbre en nuestro Código Civil (que comprende variantes muy diversas, y en algunos casos meras limitaciones del dominio), el artículo 530 del Código Civil la define como un "gravamen" impuesto sobre un inmueble, en beneficio del titular del derecho de aprovechamiento de otro fundo o edificación, que ha de pertenecer a distinta persona. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:

  1. Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [Ts. 2 de febrero de 2006 (Ar. 2695, 13 de junio de 1998 (Ar. 4686), 29 de enero de 1998 (Ar. 393), 19 de febrero de 1996 (Ar. 1410), entre otras].

  2. Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.

  3. Conforme al principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [Ts 24 de octubre de 2006 (Ar. 9364), 21 de diciembre de 2001 (Ar. 10055), 11 de octubre de 1.998 (Ar. 7411), 16 de mayo de 1.991 (Ar. 3708 ), y 21 de octubre de 1.987 (Ar. 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [Ts. 23 de diciembre de 1.988 (Ar. 9812) y 6 de diciembre de 1.985 (Ar. 6324)].

    Lo que está afirmando la sentencia de instancia no es que unas determinadas fincas no pertenezcan a los actores (que se identifican con las parcelas catastrales 170 y 166); sino que el camino por el que discurre la supuesta servidumbre de paso (cuya negación se pretende en la demanda), esa pieza longitudinal de terreno, no es propiedad de los demandantes. Luego si no son titulares dominicales de esa zona, mal pueden ejercitar una acción negatoria, proclamando la libertad de cargas de su finca, cuando no son sirvientes.

    1. - Es doctrina jurisprudencial reiterada [Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (Ar. 5437), 23 de diciembre de 1999 (Ar. 9490), 30 de julio de 1999 (Ar. 6359), 2...

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