SAP Tarragona 314/2005, 4 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1863
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 6/2005

ORDINARIO NUM. 120/2004

VALLS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a cuatro de junio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mónica representada en la instancia por la Procuradora Sra. Guasch y defendida por la Letrada Sra. Lucia Serra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls en 7 octubre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 120/04 en los que figura como demandante Mónica y como demandados Santiago y Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Guasch, en nombre y representación de Mónica , y absuelvo a Santiago y Esther , haciendo imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la actora apelante Mónica se promovió demanda ejercitando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los demandados, propietarios de la finca colindante, ya que éstos han abierto una ventana con luces y vistas sobre el predio de la actora, sin existir constituida ni legal ni contractualmente ninguna servidumbre a su favor; frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la apelante invocando, en primer lugar, que la Juez a quo parte de una premisa errónea: que no ha quedado acreditada la titularidad privada del jardín de la Sra. Mónica sobre el que caen las luces y vistas de la tan controvertida ventana, se alega por la apelante que a través de las escrituras de compraventa, nota simple del Registro de la Propiedad de Montblanc y certificación de la Gerencia del Catastro, se acredita que la porción de jardín que se halla delante de la vivienda de la apelante es de su propiedad, ante ello cabe concretar que se refiere la apelante que la Juez a quo en la sentencia de instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas; pues bien, como función revisora de la Sala procede examinar y verificar las pruebas practicadas en la instancia; examinadas detenidamente las escrituras de venta, nota simple del Registro de la Propiedad y los planos de Gerencia del Catastro no consta se haya constituido ninguna servidumbre legal ni voluntaria, por otra parte en la primera inscripción de la finca de la actora en fecha 21 mayo 1881 consta que ésta limita a Oriente, por delante, con la llamada Bajada de la Fuente, hoy Calle Sant Roc y en la descripción de la finca no se hace ninguna referencia a un corral, patio o jardín, sino a una casa compuesta por un primer piso y azotea, por lo que a través de dicha prueba documental no se ha probado la titularidad privada del mencionado espacio que la demandante ha cerrado con un muro y ha convertido en jardín, se apoya la apelante insistiendo en que dichos documentos no han sido impugnados, efectivamente consideramos que nos hallamos ante documentos públicos en los que se efectua ni la más mínima referencia a una servidumbre de luces y vistas, por lo que no es necesario impugnar por la parte demandada dichos documentos; pretender deducir de ello que el cuestinado espacio público es de su propiedad corresponde acreditarlo a la actora como hecho constitutivo de su pretensión y no lo ha efectuado, tal como previene el art. 217 L.Enj.Civil ; por otra parte, el motivo mezcla la acción reivindicatoria, refiriéndose al Ayuntamiento de Pasanant, dado que se cuestiona que el jardín de la actora sea vía publica deberá interponer el correspondiente procedimiento judicial ejercitando la acción reivindicatoria y no confundirse con la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, y es por ello que alega que ha venido siendo poseido por aquélla de manera pública, pacífica y notoria, si bien no se ha ejercitado esta acción en este procedimiento por lo que no cabe dilucidar sobre dichas alegaciones; la discusión en relación a este motivo se centra en la titularidad del terreno sobre el que se ha reabierto la ventana por los demandados, por lo que de dicha prueba documental de conformidad con el art. 319 L.Enj.Civil hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, siempre eso si, que los documentos públicos se aporten al proceso, tal y como requiere el art. 318 L.Enj.Civil "en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple... no se hubiese impugnado su autenticidad", dicha disposición ha de armonizarse con lo dispuesto en el art. 1.218 C.Civil , ya que en relación a este último precepto la Jurisprudencia ha establecido que las declaraciones contenidas en el documento público, al no poseer un valor privilegiado, pueden ser desvirtuadas a través de cualesquiera otros medios probatorios ( SSTS 31 octubre 1996, 4 septiembre 1997, 14 julio 1998, 30 octubre 1998, 12 julio 1999, 4 diciembre 2002, 13 marzo 2003 ), salvo en aquellos que el fedatario público hubiese presenciado...

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