STS 1163/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1847/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1163/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Gerardoy Robertoy por infracción de ley por Luis Pablo, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Merino Bravo y el tercero por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Antequera, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 38/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 23 de febrero de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 7'00 horas de la madrugada del día 19 de mayo de 1.996, los acusados Roberto, Luis Pabloy Gerardo, todos ellos mayores de edad sin antecedentes penales los dos primeros y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13-6-95 el tercero por un delito de robo, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, penetraron en el inmueble sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000, domicilio habitual de Victorianacida en 1917 y que padece una acusada demencia senil, a la que propinaron diversos golpes para que les entregara lo que tuvieran de valor, lo que no pudieron conseguir, ya que la Policía previamente alertada por una llamada telefónica de un vecino, se personó en el lugar de los hechos cuando aún se encontraban en su interior los acusados, comprobando como Victoriadaba aún fuertes gritos y pedía socorro al tiempo que sangraba por el cuello, apreciándosele después diversos hematomas, escoriaciones y equimosis en cara, antebrazos y pierna que requierieron para su sanidad, además de una primera asistencia, posterior tratamiento quirúrgico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Roberto, Luis Pabloy Gerardocomo autores criminalmente responsables de a) un delito de robo violento, en grado de tentativa, y b) otro delito de lesiones, concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad, y en Gerardotambién la agravante de reincidencia respecto del delito de robo, a las siguientes penas: A Robertoy Luis Pablo, a la pena de veinte meses de prisión por el delito de robo, y a la pena de dos años de prisión por las lesiones. A Gerardo, la pena de dos años menos un día de prisión por el delito de robo, y a la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Gerardoy por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Robertoy Luis Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gerardoformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de la tutela judicial efectiva al no haber obtenido una resolución motivada; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, señalándose en concreto los folios 4, 13, 23 y 28 y acta del juicio oral.

    La representación de Robertoy Luis Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Roberto, Luis Pabloy Gerardopor sendos delitos de robo con violencia en las personas y de lesiones; y contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación, de un lado, los acusados Robertoy Luis Pabloy, de otro, el igualmente acusado Gerardo.

  1. Recurso de los acusados Robertoy Luis Pablo:

    . SEGUNDO: El motivo primero de este recurso se formula, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la parte recurrente que las lesiones sufridas por Dª Victoria"no necesitaron ni tratamiento médico ni quirúrgico, y además le fueron producidas con anterioridad y posterioridad a los hechos".

    Para acreditar el error en la apreciación de la prueba que denuncia, cita la parte recurrente los documentos obrantes en los autos a los folios 10 (Parte de esencia, emitido por el Médico del Hospital de Antequera, del día 19-05-96, relativo a la lesionada Victoria), 20 (Parte de esencia del mismo Hospital, de fecha 18-5-96, 8,57 horas), y 38 (Informe Médico Forense, de fecha 28 de mayo del mismo año).

    Con tales documentos, los recurrentes pretenden demostrar: a) que el día anterior al de los hechos la víctima ya presentaba lesiones; b) que, todas ellas, fueron diagnosticadas el día de los hechos de "leves"; y c) que, como se desprende del informe Médico Forense, la víctima se hizo nuevas lesiones; de todo lo cual concluye la parte recurrente que "no es posible condenar a mis representados como autores de un delito de lesiones".

    El motivo no puede prosperar: a) porque no se concretan las declaraciones de los documentos que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); b) porque dichos documentos no pueden considerarse "literosuficientes", en cuanto no pueden acreditar por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complicados razonamientos los extremos que la parte recurrente pretende acreditar; y c) porque tales documentos no dicen lo que la parte recurrente pretende: que la víctima hubiera sufrido lesiones antes del día de autos o, incluso, después, y que tales lesiones no precisaron tratamiento.

    En el folio 20, obra un "parte de esencia", emitido la víspera del día de autos, es decir el 18 de mayo de 1996, en el que se dice que no presenta lesiones físicas ni heridas y que la exploración física es normal. En el folio 10, obra otro "parte de esencia", emitido el 19 de mayo de 1996, que en el apartado "lesiones" no permite una lectura clara e indubitada, pero que en apartado relativo a la "asistencia prestada" dice que "precisa nueva asistencia médica", cosa que no se dice en el documento similar del folio 20. Finalmente, en el folio 38, obra un informe emitido por la Médico Forense, el 28 de mayo de 1996, en el que se consignan las exploraciones física y psíquica de Dª Victoria, consignándose como conclusiones: 1. Que dicha señora padece una demencia senil; 2. Que ello le imposibilita para prestar declaración; y 3. Que "en la exploración física se observan lesiones de 4/5 días de evolución". De lo expuesto, se desprende, en cuanto aquí importa, que la víspera del día de autos Dª Victoriano presentaba lesiones físicas ni heridas, y que al ser examinada por la Médico Forense, el día 28 de mayo de 1996, la informante estimó que las lesiones observadas en ella eran de 4 a 5 días de evolución. Es indudable que con tales precisiones no es posible admitir el error en la valoración de las pruebas denunciado por esta parte recurrente.

    Por lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

    . TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limita prácticamente a decir que se remite al motivo anterior. Basta, pues, remitirse igualmente a lo dicho en el fundamento anterior para justificar también la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

    . CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción del "principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.".

    Sostiene la parte recurrente que "no existe prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia"; afirmando además que "Dª Victoriapresentaba lesiones con anterioridad y posterioridad al día 19 de mayo de 1996"; y, en cuanto al delito de robo, que "la víctima no declaró y la policía no pudo ver nada más que huían sin nada en su poder".

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes. En cuanto al delito de lesiones, al no haberse acreditado el error de hecho denunciado en el motivo primero, y, respecto del delito de robo, por la valoración hecha por el Tribunal de instancia del testimonio de los Agentes de la Policía actuante y de las declaraciones de los acusados, cuya explicación estimó inverosímil, (v. FJ 2º) de todo lo cual cabe inferir razonablemente la "intención" que movía a los acusados, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción.

    Resta por decir, en cuanto al delito de lesiones se refiere, que el Tribunal de instancia ha podido valorar el conjunto de elementos de prueba obrante en los autos, siendo de destacar que en el parte correspondiente al día de autos (f. 10) se dice que la lesionada "precisa nueva asistencia médica"; precisándose además -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción- en el informe de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Antequera, que Victorialos "días 18 y 19 de mayo (el 18 no presentaba lesiones físicas ni heridas -f. 20-), fue atacada por tres individuos que al parecer fueron detenidos", "le produjeron lesiones (cortes en la cara donde le han dado 8 puntos de sutura y quemaduras) .." (f. 32), y en el "informe Médico Forense" (f. 38) que la misma tenía "herida contusa en región cigomática izquierda de, aproximadamente, 7 cms., con puntos de sutura"; habiendo declarado reiteradamente esta Sala que la aplicación de "puntos de sutura" obliga a apreciar la existencia de "tratamiento quirúrgico" (v. ss. de 10 de octubre de 1994, 17 de julio de 1995 y 3 de junio de 1997, entre otras).

    De todo lo expuesto, se deduce la procedencia de desestimar este motivo. El Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, que debe estimarse suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

  2. Recurso del acusado Gerardo:

    . QUINTO: El motivo primero de este recurso se formula "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .., en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el art. 120.3 de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vía del art. 849.2 de la LECr.".

    Afirma también el recurrente que "la Sala de la Audiencia Provincial de Málaga no ha tenido en consideración de ningún modo los partes médicos de fecha 19 de mayo de 1996 (folio 10) y de 18 de mayo de 1996 (folio 20), así como el informe del médico forense del Juzgado (folios 38 y 39)".

    El motivo carece de fundamento: a) porque el Tribunal de instancia ha dado en su sentencia una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones jurídicas planteadas en la causa, exponiendo primeramente los hechos que estimaba probados (HP), y luego las razones de la calificación jurídica de los mismos (FF JJ 1º y 3ª) y los elementos de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción -partes de asistencia y sanidad, testimonio de los Agentes de Policía, y declaraciones de los acusados- (FJ 2ª); y b) porque, como se hace constar expresamente en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta los "partes de asistencia y sanidad".

    De lo dicho se desprende que la sentencia recurrida cumple la exigencia de la pertinente motivación (art. 120.3 C.E.), y que la fundamentación jurídica de la misma permite conocer suficientemente las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para dictar la resolución combatida, permitiendo a los acusados conocerlas y al Tribunal de Casación someterla al correspondiente control.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo. No nos hallamos ante una resolución arbitraria (art. 9.3 C.E.). La Audiencia Provincial ha dado una respuesta motivada, razonable y coherente a las pretensiones de las partes que han intervenido en la causa.

    . SEXTO: El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 849.2 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Según la parte recurrente, "no existe una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia instaurada como Derecho Fundamental, .."; cuestionando luego la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

    La cuestión aquí planteada ha sido ya examinada al estudiar el motivo correlativo del recurso formulado por los acusados Robertoy Luis Pablo, por consiguiente, por las razones expuestas en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, que se dan por reproducidos aquí, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO: El motivo tercero, por el cauce casacional del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que pretende acreditar con los documentos obrantes a los folios 4 y 13, 23 y 28 y acta de juicio oral.

    Pretende acreditar el recurrente que en el caso de autos la agredida no precisó de tratamiento, lo cual tendría la adecuada consecuencia en cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados.

    Ante todo, procede decir que en el folio 4 obra la declaración prestada por el acusado Robertoen las dependencias policiales, en el folio 13 las declaraciones del mismo acusado ante Juez de Instrucción, en el folio 23 la declaración policial de Gerardo, y en el 28 la declaración de este mismo acusado en el Juzgado de Instrucción. Puesto que, según reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, ni las declaraciones de los acusados y testigos, ni más en concreto el acta del juicio oral, donde se documentan las pruebas personales practicadas ante el Tribunal, pueden tener la consideración de "documentos" a efectos casacionales, es patente que ningún error en la apreciación de las pruebas puede acreditarse en la forma pretendida por la parte recurrente, con independencia de que la parte recurrente ni siquiera ha concretado las declaraciones reflejadas en los documentos que cita que se opongan a las de la sentencia recurrida (v. art. 884.LECrim.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Robertoy Luis Pablo, y al interpuesto por infracción de ley por Gerardo, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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