SAP Barcelona 71/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:935
Número de Recurso269/2008
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 269/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 36/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 71/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 36/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D. Rodrigo y Dª. María, representados por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Everardo y D. Jesus Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA LASARTE DÍAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2.008, la cual consta de Auto de Aclaración de 17 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de María y Rodrigo contra Jesus Miguel, Everardo y ASAMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Que es procedente estimar la solicitud formulada por la procuradora de los Tribunales Luisa Lasarte Díaz, en la representación que tiene acreditada, y, en su consecuencia, procede aclarar la sentencia dictada en estas acusaciones con fecha 8 de enero de 2008, en el sentido de que la absolución alcanza a todos los demandados, esto es, Jesus Miguel, Everardo y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a D. Jesus Miguel, D. Everardo (arquitectos) y a la Cía. aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ya pagar a los actores Dª María y D. Rodrigo la suma de 37.869'37 €, más los intereses desde la fecha del siniestro (1.4.2004) del art. 20 LCS respecto de la última, en concepto de daños y perjuicios por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como arquitectos autores del proyecto básico y directores de la obra de construcción de vivienda unifamiliar aislada propiedad de los actores (la solución inicial de colocación de una tubería para desaguar la mina de agua fue insuficiente, pues debió haberse construido un muro de contención que protegiese la finca de posibles y previsibles desprendimientos de tierra, lo que se excluyó por considerar los demandados que las tierras eran demasiado compactas como para que pudieran desprenderse y producir derrumbamientos, lo que se considera decisión errónea), al amparo del art. 1591 en relación con el 1101 (deficiente dirección de la obra) CC. A dicha pretensión se opusieron: a) ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en base a negar la responsabilidad de los arquitectos, pues los hechos expuestos en la demanda se deben fundamentalmente a decisiones tomadas por los propios actores en tanto que promotores, que pretendieron ahorrarse la construcción del muro previsto en el proyecto técnico y cuya completa construcción se confirmó por los técnicos en el Libro de Ordenes y Asistencias; b) Los arquitectos demandados, en base a que (a) en el Proyecto estaba prevista la construcción del muro de contención y su completa realización fue confirmada por la Dirección facultativa mediante diversas anotaciones en el Libro de Ordenes y Asistencias; y si no fue ejecutado en toda su longitud - dejando sin realizar la zona central-, fue a requerimiento de los promotores para ahorrarse costes. (b) el hecho de que el terreno fuese de roca de gran dureza y consistencia (hubo de excavar con martillo neumático instalado en retroexcavadora, provocando un corte vertical rocoso, protegido con una valla metálica para evitar desprendimientos por meteorización) hacía imprevisible lo que, meses después de acabada la obra, ocurrió (fuerza mayor), pero el foco de aguas nada tiene que ver con la mina de agua a que se refiere la demanda, tratándose aquel de una veta de aguas cuya existencia no solo no se había evidenciado en momento alguno de la ejecución de las obras, sino que nada hacía pensar que pudiera existir, cuestionando el informe pericial acompañando con la demanda; subsidiariamente, impugna el importe de los perjuicios reclamados (máxime cuando se reclama el coste íntegro de la construcción del muro, lo que considera enriquecimiento injusto).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan los actores, reiterando su pretensión inicial, en base a un error en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 1591 y 1101 CC respecto de la imprevisibilidad de la causa para los arquitectos demandados (no se produjo un desmontaje controlado de las tierras sin más, sino que existió un desprendimiento de tierras en la zona central de la pared trasera de la vivienda de los actores que causó daños de consideración incluso en el extremo del muro de la parte izquierda de la pared que debió repararse, siendo con posterioridad a dicho desprendimiento cuando se procedió al desmontaje controlado y rebaje del talud, bajo la dirección del Sr. Gerardo ; el desprendimiento era previsible, porque su causa fueron focos de agua subterránea que provocaron el deslizamiento de las tierras y la no construcción del muro central; era previsible por los "antecedentes - manteniendo que solo existió una surgencia de agua descubierta durante la ejecución, u no dos-, por el tipo de terreno de la parcela colindante, porque según el arquitecto Sr. Juan Carlos, con la primera surgencia descubierta se construyó un muro no proyectado por razones de prudencia, y las mismas razones imponían la construcción del muro proyectado, singularmente ante dicho antecedente; y, en fin, la no construcción del tramo central del muro fue una decisión técnica de los arquitectos demandados), infracción del art. 343 y 348 LEC respecto del informe del Sr. Gerardo y del art. 394 respecto de la imposición de las costas. Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la renta efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los arquitectos demandados son los encargados (según contrato de prestación de servicios de 8.6.1998) del proyecto y dirección (f. 30 y ss) de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de los actores sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, Urbanización de la Creu d'Argall Junior de Corbera de Llobregat (f. 22 y ss); la responsabilidad civil de los primeros se halla asegurada en la Cía. codemandada (hecho primero de su contestación); conforme al contrato de prestación de servicios, entre otros pactos, (a) las modificaciones que se puedan producir a lo largo del desarrollo del encargo, como los honorarios que se puedan acreditar por este motivo, habrán de ser expresamente aceptadas por las partes (pacto 8º) y (b) para emprender la primera fase de los trabajos, los actores debían entregar de manera fehaciente los antecedentes necesarios para desarrollar el trabajo encargado, al menos un plano topográfico de emplazamiento, cédula urbanística del solar y estado geotécnico del mismo (pacto 3º). 2) En 14.6.1999, los demandados presentaron el proyecto básico y ejecutivo para la construcción de la referida vivienda unifamiliar aislada (f. 38 y ss), que fue presentado al Ayuntamiento para la obtención de la correspondiente licencia urbanística, que fue concedida en 22.2.2000 (f. 139 y ss). 3) Las obras se llevaron a cabo conforme al referido proyecto; en la parte trasera de la finca se construyeron unos muros de contención de tierras para evitar posibles desprendimientos, mientras que ello no se hizo en la zona central, pues, al excavar las máquinas toparon con una zona muy dura ("macizo de roca de marga estratificada", ), que, por su aparente estabilidad, al parecer excluía la necesidad de muro y dificultaba el rebaje del talud, decidiéndose conjuntamente, para evitar mayores costes y por tratarse de una roca muy dura (en este sentido, admite el actor en el interrogatorio que se trató de una decisión conjunta y el demandado Sr. Everardo, que a al tratarse de una roca muy dura que impuso el cambio de máquina percutora, con la zona ya rebajada para acometer la realización del muro en esa parte, se decidió conjuntamente no hacerlo, lo que en definitiva supuso una modificación del proyecto), no ejecutar el muro previsto en toda su longitud (quedando un tramo...

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