SAP Málaga 488/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1897
Número de Recurso699/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 488/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 699/2011

JUICIO Nº 742/2009

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 742/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso RESTAURA 3000 S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON JORGE ALONSO LOPERA. Es parte recurrida DON Alfonso Y L 4 ARQUITECTOS S.L. que está representado por la Procuradora DOÑA MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ MORALES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de mayo de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª MARÍA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ-MORALES en nombre y representación de Alfonso y L4 ARQUITECTOS S. L., contra RESTAURA 3000, S. L., representada por el/a Procurador/a JORGE ALONSO LOPERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 337.846,86 EUROS, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de julio de dos mil trece, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el arquitecto Dn. Alfonso y

por la entidad L4 Arquitectos S.L., condenando a la entidad demandada Restaura 3000 S.L. a abonarles la suma de 337.846,86 # en concepto de honorarios pendientes por Estudio de Detalle y tres Proyectos Básicos en relación a la obra proyectada por la demandada.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada-apelante formula su recurso alegando: a) error en la calificación jurídica del contrato suscrito, entendiendo la parte apelante que se trata de un contrato de obra, que fue incumplido por los actores; b) error en la valoración de la prueba respecto de la elaboración por los actores de una propuesta de Convenio, cuando en realidad solamente presentaron un borrador de propuesta de Convenio, calificado como erróneo e inútil; c) error en la valoración de la prueba respecto de la afirmación contenida en la sentencia de que se presentó el Estudio de Detalle, al no haberse acreditado dicha circunstancia, como tampoco se ha acreditado que el cambio de estrategia de Estudio de Detalle a tres Proyectos Básicos fuera debido a la iniciativa de la propiedad sino a la de los actores, incurriendo en ilegalidad;

d) el visado del Estudio de Detalle nunca se llevó a cabo, quedando cuantificado el precio de los proyectos básicos en la suma de 91.500 #.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dispone el artículo 1544 de CC que en el contrato de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Así, el artículo 1544 del Código Civil define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, pero no nos aporta los criterios para distinguir cuando estamos ante uno u otro. En nuestra doctrina y jurisprudencia se han manejado varios criterios para diferenciar ambas figuras jurídicas, que podemos resumir a continuación.

Un primer criterio considera que en el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.

Un segundo criterio entiende que en el contrato de servicios la remuneración acostumbrada debe ser proporcional al tiempo de duración de los servicios contratados, por contra en el contrato de obra es normal fijar la retribución en proporción al número o medida de la obra.

Y por último, otros consideran que en el contrato de servicios la prestación de éstos se realiza en situación de dependencia de quien los recibe, en tanto que en el de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o empresa independiente.

En relación a la relación contractual que une al Arquitecto con su cliente, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia encontrada se inclina por considerar dicho contrato como de naturaleza mixta, es decir, tanto como un arrendamiento de servicios como de obra.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 15 de Febrero de 2011 "El contrato de arrendamiento de servicios es aquél por el cual una parte se obliga hacía otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos -al dedicarse cada día a las labores ofrecidas (en este caso serían las oportunas gestiones)- con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea) que con él se haya concluido. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1.546, el arrendador, aquél que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina "precio cierto" puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964) por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora), pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia por el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio. Por último, la duración del arrendamiento de servicios puede ser sin tiempo fijo y por cierto tiempo, aunque el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo ( art. 1583 del C.C.). Aunque en épocas pasadas existían opciones contradictorias, hoy no se discute que pueden concertarse arrendamientos de servicios de profesionales y artes liberales: médicos, abogados, etc., pues, aunque el Código Civil no se refiere a ellos en particular, son susceptibles de arrendamiento tanto los servicios manuales como los intelectuales. En el caso como recoge la recurrida la relación arquitecto-cliente merece la calificación de un contrato mixto o atípico que participa de la naturaleza de ambos contratos: el de arrendamiento de servicios y el de obra (tal como se definen en el art. 1.544 del C.C.) al comprometerse también un resultado no solo la prestación de servicios".

En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 5ª) de 28 de Junio de 2012, estableció que "el contrato suscrito entre las partes es un contrato mixto, en el que se compromete por el Arquitecto, según las diferentes fases, bien la ejecución de una obra (proyecto), bien la prestación de un determinado servicio. Las dos primeras fases contratadas relativas a la redacción del proyecto básico y la redacción del proyecto de ejecución, consisten propiamente en arrendamientos de obra, en los cuales el Arquitecto se compromete a un determinado resultado, la redacción y entrega de un proyecto arquitectónico, ya sea el proyecto básico, ya sea el de ejecución. Únicamente la fase de dirección de obra es un arrendamiento de servicios en el cual el Arquitecto compromete su actividad profesional de dirección de obra conforme a la lex artis, e incluso esta última fase tiene también...

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