SAP Las Palmas 342/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de septiembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Doroteo

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 1 de Arucas, de fecha de 9 de septiembre de 2010, en autos de Juicio Ordinario 425/2009, seguido el recurso a instancia de D. Doroteo representado por la Procuradora Dna. Raquel López Martínez, y dirigido por el Letrado D. Pablo López Rodríguez, contra D. Leandro, representado por el Procurador D. Jonathan Suárez Álamo y asistido del Letrado D. Pablo Cabrera Vargas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por, D. Leandro representado por el Procurador D. Jonathan Suarez Álamo y asistido por el Letrado D. Pablo Cabrera Vargas, contra D. Doroteo representado por la Procuradora D. a Raquel López Martínez y asistido por el Letrado D. Pablo López Rodríguez CONDENANDO a la parte demandada al pago de 4132,66 euros que deberá abonar a . D. Leandro así como el interés legal de dicha cantidad .

Las costas ocasionadas serán abonadas cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 27 de junio de 2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia estimatoria de la demanda considerando que la misma es incongruente ya que se condena al pago de una cantidad que incluye el IGIC; también es a su juicio incongruente la sentencia al condenar al pago de intereses; estima asimismo que existe error en la interpretación de la Ley aplicable al contrato litigioso al considerar la sentencia que el contrato no es nulo; y por último que la misma incurre en errónea valoración de la prueba en relación al incumplimiento del contrato por parte del actor.

En primer lugar y respecto a la incongruencia de la sentencia por condenar al pago del IGIC, por importe de 196,79 euros se pone de manifiesto que la parte actora desistió de dicha petición en el acto de la audiencia previa, y, además, tal pretensión es contraria a Derecho conforme al artículo 22.3a) de la Ley 20/1991 de 7 de junio sobre el Impuesto General Indirecto Canario, acompanándose por la recurrente como documento 2 respuesta a la consulta fiscal vinculante formulada.

En segundo lugar estima la parte actora que es incongruente la sentencia al condenar al pago de intereses puesto que en los razonamientos jurídicos establece que conforme al artículo 1152 del Código Civil en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituye a la indemnización y el abono de los intereses, y, sin embargo, en el fallo se condena al pago del interés legal de la cantidad de 4.132,66 euros. Indica la parte apelante que pudieran albergarse dudas acerca de si dicha condena al pago del interés legal se está refiriendo a los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, pero estima la parte que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente, y que los intereses no forman parte del petitum de la demanda, operando tales intereses ope legis sobre las condenas de cantidades líquidas, motivos por los cuales estima el apelante que no debió incluirse dicha condena en el fallo de la sentencia.

El primer motivo debe estimarse. El Juez a quo, que no celebró la audiencia previa, no tuvo en cuenta efectivamente que tras la contestación a la demanda en la que la parte demandada ponía de manifiesto que las sumas abonadas en concepto de indemnización no están sujetas a IGIC, la parte actora desistió de la reclamación de 196,79 euros de IGIC que se solicitaban en la demanda. En consecuencia, la condena únicamente podía serlo a la suma del principal reclamado por el Arquitecto actor en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato por parte del demandado, es decir, a la suma de 3.935,87 #, a la que quedó limitada la pretensión tras el acto de la audiencia previa.

Y respecto de los intereses cree la Sala que el fallo de la sentencia se debe poner en relación con lo que expone su fundamento séptimo y más concretamente el último párrafo de éste, es decir, que tales intereses legales son los de la mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto, devengados a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia, lo que no incurre en incongruencia. Ello no obstante tiene razón la parte recurrente en cuanto a que es innecesario aludir a estos intereses en la condena, al devengarse por imperio de la Ley, pero, sobre todo, debe tenerse en cuenta que si se alude a los mismos resulta una técnica procesal inadecuada el no precisar en el fallo a qué intereses legales se extiende la condena, ya que además de los legales derivados de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC, existen otras normas legales que se refieren a intereses de la mora ordinaria (1101 y 1108 del Código Civil), o de otro tipo de situaciones de morosidad (como por ejemplo el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ). De esta forma debe expresarse con claridad ya sea el momento de inicio de su devengo conforme a dicha norma, ya sea la cita del precepto o la referencia expresa a que la condena queda limitada a los intereses legales derivados de la mora procesal.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente el error en la interpretación de la ley aplicable al considerar que el contrato litigioso no es nulo de pleno derecho. Entiende esta parte que deben aplicarse al contrato los artículos 1583 y 1256 del Código Civil, y cita en su apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo 374/2009 de 5 de junio, y 500/2009 de 13 de julio .

Alega la parte dos causas por las que entiende que el contrato litigioso es nulo de pleno derecho que, en definitiva, haría inviable la reclamación de la actora. Y así el último párrafo de la estipulación denominada "Plazo...

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