STSJ Cataluña 3691/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:5279
Número de Recurso2549/2004
Número de Resolución3691/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 27 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3691/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29-12-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Raixan Tres S.L. y María del Pilar. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01-08-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-12-03 que contenía el siguiente Fallo: " Que aceptándose la excepción de litisconsorcio pasivo formulada por el I.N.S.S. y por la T.G.S.S. y desestimando la demanda planteada por la Mutua Fremap contra María del Pilar y contra Raixan Tres, S.L., se absuelve a todos los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Sin expresa condena en costas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - María del Pilar, nacida el 13/12/1950 con D.N.I. nº NUM000 concertó el 22/06/2001 con Raizan Tres S.L., un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción hasta el 21/09/01.

  2. - El 25/07/01 la empresa rescindió su contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba, poniendo a su disposición el saldo y finiquito, que le fue entregado el 27/07/01.

  3. - La Sra. María del Pilar ha figurado de alta en la Seguridad Social 3.116 dias.

  4. - El 25/07/01 inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

  5. - Anteriormente habia percibido prestación de incapacidad temporal desde el 08/09/1993 hasta el 27/06/1994 y posteriormente subsidio de invalidez provisional desde el 01/10/1993 hasta el 31/05/1998.

  6. - La Mutua Fremap efectuó a la Sra. María del Pilar, desde el 26/07/01 hasta el 24/06/02 los siguientes pagos mediante transferencia bancaria:

    - Del 26/07/01 hasta el 13/09/01: 245,21 euros.

    - Del 14/08/01 hasta el 27/08/01: 252,43 "

    - Del 28/08/01 hasta el 24/09/01: 504,85 "

    - Del 25/09/01 hasta el 29/10/01: 631,06 "

    - Del 30/10/01 hasta el 26/11/01: 504,85 "

    - Del 27/11/01 hasta el 24/12/01: 507,73 "

    - Del 25/12/01 hasta el 28/01/02: 631,05 "

    - Del 29/01/02 hasta el 25/02/02: 504,84 "

    - Del 26/02/02 hasta el 26/03/02: 522,87 "

    - Del 27/03/02 hasta el 30/04/02: 631,05 "

    - Del 01/05/02 hasta el 27/05/02: 486,81 "

    - Del 28/05/02 hasta el 24/06/02: 504,84 "

  7. - El dia 04/07/02 la Mutua Fremap dirigió una carta a María del Pilar comunicándole que habia decidido denegar la prestación económica de incapacidad temporal por falta de carencia. Y requiere a la trabajadora para que aporte documentación al efecto.

  8. - La Mutua Fremap dirigió a María del Pilar una carta de fecha 14/10/02 en la que decia: " una vez comprobado que no tiene periodo de carencia para acceder a la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, nos vemos en la necesidad de requerirle para que nos reembolse la suma indebidamente abonada en concepto de esta prestación y que en conjunto suma 5.921,59 euros", indicando que si en 15 dias no se ha hecho el ingreso en el nº de cuenta que se especifica se iniciará la correspondiente reclamación judicial.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo formulada por el INSS y por la TGSS, y desestimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP, frente a Dña. María del Pilar, y contra RAIXAN TRES, S.L., se absuelve a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa condena en costas; interpone Recurso de Suplicación; la Mutua demandada, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 130 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega el recurrente que la trabajadora no cumple con el requisito de carencia que exige el precepto de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores, es decir, entre el 25-7-96 y el 25- 7-01, lo que le impide ser beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal derivado de su baja en 25-7-2001, por lo que procede el reintegro de las prestaciones reclamadas por indebidamente percibidas.

Conforme al art. 130 de la LGSS, serán beneficiarios del subsidio de Incapacidad Temporal, las personas integradas en el Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128 anterior, siempre que reúnan, además de la general exigencia del nº 1 del art. 124, las siguientes condiciones: a) en caso de enfermedad común, que haya cumplido un periodo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores.

Del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia resulta en cuanto aquí interesa, lo siguiente: a) la trabajadora (Sra. María del Pilar), prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, hasta el 21-9-01; b) en fecha 25/7/2001, la empresa rescindió su contrato por no haber superado el periodo de prueba, poniendo a su disposición el saldo y finiquito que le fue entregado el 27/7/01; c) la trabajadora ha figurado en alta en la Seguridad Social 3.116 días; d) el día 25/7/01 inició un proceso de...

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