STS 1085/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8581
Número de Recurso3385/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1085/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARMOL QUATRO, S.A.", ; siendo parte recurrida, "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.", no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de la entidad "Mármol Quatro, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra, contra "Banco Hispano Americano, S.A.", sobre reclamación de cantidad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condenando a la entrega de los documentos o justificantes autorizantes de los movimientos bancarios que se reseñan en el hecho segundo de esta demanda y al pago de la suma de treinta y siete millones seiscientas treinta y dos mil trescientas ochenta y ocho pesetas (37.632.388.- ptas.), los intereses generados desde la presentación de este escrito y los gastos generados a mi representado, con expresa imposición de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de "Banco Hispano Americano, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que, alegando excepción dilatoria procesal del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso 6º y excepción de litisconsorcio pasivo necesario rechazara la demanda en los términos en que la misma está fundada, declarando la nulidad de todo lo actuado y haciendo esta parte la reserva de todo tipo de acciones, a efectos de caducidad y prescripción, incluidas las penales, si en un futuro se reincidiera por la entidad demandante; por opuesta igualmente a la pretensión de fondo que, por su complejidad debe ser examinada en procedimiento independiente, al no haberse establecido en la demanda las bases de su estudio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de la entidad Mármol Quatro, S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada Sociedad Banco Hispano Americano, S.A., de los pedimentos contenido en la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Mármol Quatro, S.A." contra la sentencia dictada en fecha once de Marzo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella en sus autos civiles 608/1.991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamiento contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARMOL QUATRO, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías, procesales, siempre que en último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 707 en relación con el 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de los mismos. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías, procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 306 y 307 del Código de Comercio, relacionados con los artículos 1.766 y 1.105 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciándose error de derecho en la valoración de la prueba documental. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, denunciándose error de derecho en la valoración de la prueba pericial. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  1. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por la parte ahora recurrente en casación "Marmol Quatro S.A.", fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. En aquella demanda, interpuesta contra el "Banco Hispano Americano S.A.", se reclamaba a éste la entrega de documentos relativos a una serie de movimientos bancarios y el pago de más de treinta y siete millones de pesetas. En esta sentencia se afirma, como resultado de la prueba practicada, que los movimientos bancarios se habían efectuado en virtud de órdenes de pago realizadas al Banco demandado por persona con firma autorizada ante el mismo, como representante de la entidad demandante "Marmol Quatro S.A."; en definitiva -concluye dicha sentencia, literalmente- los "movimientos bancarios se han realizado por la entidad bancaria con autorización bastante y con independencia de la intencionalidad de las personas que otorgaron dicha autorización, lo cual se determina dentro de las relaciones internas de las personas físicas que la componen, pero que excluyen cualquier responsabilidad de la entidad bancaria....".

Apelada tal sentencia, la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, la confirmó íntegramente, aceptando explícitamente su fundamentación jurídica y la valoración de la prueba practicada en primera instancia e insistiendo en la autorización por la entidad demandante de las operaciones bancarias realizadas por la demandada.

Contra esa sentencia se ha formulado por la parte demandante en la instancia, el presente recurso de casación, articulado en seis motivos: los dos primeros relativos a infracción de normas procesales que deberán ser examinados en primer lugar; el tercero trata del verdadero fondo del asunto; los tres restantes se refieren a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación fundados, como se ha dicho, en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estiman infringidos, el primero, los artículos 707 en relación con el 862 de la misma ley, relativos al recibimiento a prueba y, el segundo, el artículo 359 sobre incongruencia. El Ministerio Fiscal en su dictamen, ha estimado que ambos motivos son inadmisibles y, habiéndose dictado Auto de admisión "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones el Ministerio Fiscal", es en el presente momento procesal cuando, sin duda alguna, procede su desestimación.

El primero, porque no puede pensarse en infracción en normas relativas al recibimiento a prueba en relación, como así se expresa en el desarrollo del motivo, con la confesión judicial que había pedido la parte contraria, ni, mucho menos, puede pensarse que haya producido indefensión de la parte demandante (recurrente en casación) la falta de confesión judicial pedida por la parte demandada.

El segundo, porque no hay congruencia ni, por tanto, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la presente sentencia de instancia que ha desestimado íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda; no ha dejado sin respuesta petición alguna, ya que las ha desestimado todas; en este sentido, entre otras, sentencias de 30 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, y las que destacan que la congruencia es la relación entre el suplico y el fallo, 19 de octubre de 1999, 8 de febrero 2000, 2 de marzo 2000, 23 de marzo 2000, 11 de abril de 2000. A mayor abundamiento los documentos a que se hace referencia en el desarrollo del motivo, han sido examinados y analizados, es decir, tomados en consideración por las sentencias de instancia, habiendo sido aportadas los suficientes por la parte demandada, entidad bancaria, a cuya titularidad corresponden.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación se formula al amparo del número 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alega infracción de los artículos 306 y 307 del Código de Comercio sobre el contrato de depósito, en relación con los artículos 1766 del Código Civil sobre las obligaciones del depositario y 1105 del mismo cuerpo legal sobre caso fortuito y fuerza mayor. Alega asimismo, en el desarrollo de este motivo, una serie de sentencias de esta Sala sobre el contrato de cuenta corriente.

Las normas legales y la doctrina jurisprudencial son correctas, pero no aparecen infringidas en la sentencia de instancia, por lo que el motivo se desestima.

En efecto, han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación, y la sentencia de la Audiencia Provincial añade, elocuentemente: "reservando las oportunas acciones que se puedan derivar de los hechos comprobados".

Partiendo de estos hechos, no hay infracción alguna de las que se alegan. En este motivo de casación, se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de que parte de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia, lo que no cabe en casación, tal como dicen entre otras muchas, las sentencias de esta Sala, de 18 octubre 1999, 26 noviembre 1999, 23 diciembre 1999 y 31 mayo 2000.

CUARTO

Los tres últimos motivos del recurso de casación, todos formulados al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son atinentes a la valoración de la prueba: la documental, el motivo cuarto, que considera infringidos los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pericial, el motivo quinto, que considera infringidos los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 y 1243 del Código Civil y la de presunciones, el motivo sexto, que considera infringido el artículo 1253 del Código civil.

Los tres motivos deben ser desestimados, puesto que hacen una nueva valoración de la prueba y, como dice la sentencia de 26 de abril de 1999 relativa a un caso de cuenta corriente muy semejante al presente, incide "en el error de creer que la casación es una tercera instancia donde se puede valorar nuevamente el material probatorio, siendo así que este extraordinario recurso no permite más que controlar la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial", lo que reitera la de 31 mayo 2000 al expresar que la casación "no es una tercera instancia por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses".

El motivo cuarto mezcla y confunde dos cuestiones tan distintas como la presentación de documentos en momento procesal oportuno -a que se refieren los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciados como infringidos en este motivo- y la valoración de la prueba. La primera cuestión no cabe ser atendida, considerando que es un defecto procesal que sólo puede ser denunciado al amparo el número 3º del artículo 1692 y que debe producir indefensión y ser alegado en la instancia, como exige el artículo 1693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; dos extremos que no se dan en este caso. La segunda cuestión no es más que valorar la prueba en forma distinta a la de las sentencias de instancia, lo que no cabe en casación.

El motivo quinto es relativo, exclusivamente, a la valoración e la prueba pericial, que, como la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido retiradamente, tal valoración corresponde al juzgador a quo, en principio, privada del acceso casacional, salvo que excepcionalmente haya incurrido en error notorio: así, sentencia de 20 febrero 1992, 5 octubre 1998, 28 junio 1999, 21 enero 2000. Cuya situación excepcional no se da en el caso presente.

El motivo sexto se refiere a la prueba de presunciones en un extraño sentido: de la valoración que la parte recurrente hace de las pruebas documental y pericial, objeto de los motivos anteriores, deduce que se debe aplicar la prueba de presunciones con resultado favorable a su posición, lo que no ha hecho la sentencia de instancia. Como ha reiterado esta Sala, la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARMOL QUATRO, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 5 de junio de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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