SAP A Coruña 201/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución201/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00201/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 331/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 15/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 201/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 331/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 15/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 151.082,82 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. Rey Fernández; como APELADOS: DON Pedro Francisco, DON Bruno, DON Ezequias, DOÑA Elisenda, DOÑA Manuela, DOÑA Teodora, DOÑA Blanca, DON Paulino y DON Adolfo, representados por el Procurador Sr. Amador Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Pedro Francisco, don Ezequias, doña Manuela, don Adolfo, doña Teodora, don Paulino, doña Elisenda, don Bruno y doña Blanca, representados por el Procurador don Javier Amador Pardo, contra doña Marí Jose, representada por la Procuradora doña Marta María Rey Fernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Marí Jose A QUE:

PRIMERO

Reintegre a los actores la suma de ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y siete euros con siete céntimos (148.337,07). Incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO

Abone a los demandantes dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos (2.745,75), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución

Por las aportaciones que debió efectuar según su cuota de participación para hacer frente al pago de las cuotas de la hipoteca contraída con la entidad CAIXA NOVA, además de aquellas otras cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia respecto a las cuotas hipotecarias devengadas y no abonadas por la demandada. Incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO

Abone las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Marí Jose que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la demandada apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, la incongruencia omisiva en la que incurre la resolución apelada, al no pronunciarse sobre la alegación formulada en su escrito de contestación a la demanda sobre la improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto como fundamento de la demanda y en particular de la pretensión dirigida al pago por la demandada de las cuotas que adeuda del préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre el solar adquirido por los litigantes en régimen de comunidad de bienes.

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ), siendo también proyección de este derecho constitucional, íntimamente vinculado a dicho principio de congruencia y a la interdicción de la indefensión, el deber de motivación que impone los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, como medio de conocer el proceso lógicojurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996 ). Ahora bien, para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material, y así, mientras que para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, aunque también cabe, excepcionalmente y cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, admitir que existe una desestimación tácita de las mismas ( SS TC 4 abril 1996 y 13 noviembre 2000 ). Sólo la omisión o la falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración del expresado derecho fundamental; e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SS TC 30 marzo 1988, 23 mayo 1990, 19 junio 1995, 21 mayo 1996 y 10 julio 2000 ), como sucede cuando la falta de contestación judicial se refiere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación hace innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas ( STC 18 julio 1994 ).

Por otra parte, la posible subsanación por vía de recurso en los casos de ausencia de motivación o de incongruencia solo debe admitirse de modo excepcional, ya que existe el riesgo de suplantar la función jurisdiccional que incumbe al órgano de primera instancia, impidiendo el derecho de las partes a impugnar la decisión ante un Tribunal superior, con lo cual se vulneraría, además, la exigencia de que el respeto a las garantías procesales del art. 24 CE ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus distintas fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981, 5 diciembre 1984, 20 febrero 1987, 22 febrero 1989, 1 marzo 1993, 11 diciembre 1995, 26 abril 1999 y 18 diciembre 2001 ). Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la LEC, siendo así que en el presente caso la ahora apelante no solicitó oportunamente la subsanación o complemento de la sentencia por el Juzgado que la dictó al amparo de este precepto, lo que constituye razón bastante para su desestimación.

Al margen de lo expuesto y afectando la incongruencia al fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, debemos recordar el criterio recogido en nuestras Sentencias de 24 de enero de 2008, 29 de abril de 2010 y 24 de marzo de 2011, en el sentido de que la congruencia de la sentencia no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere el tribunal, mientras el cambio de fundamentación jurídica no suponga una alteración de la causa de pedir, siendo admisible, por no afectar a la congruencia, que la motivación de la sentencia no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos empleados por las partes, conforme a los axiomas "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", de manera que el juzgador se encuentra...

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