STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4061
Número de Recurso624/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 624/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintisiete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 624/2000, interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 230/2000 en reclamación de DESPIDO IMPROCEDENTE, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel , en reclamación de Despido Improcedente siendo demandada la Empresa AUTEIDE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de mayo de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Victor Manuel inició su relación con la empresa "AUTOTEIDE, S.A." el 2/6/1995, ostentando la categoría profesional de Dependiente y sus retribuciones ascendían a 111.240 pesetas mensuales prorrateadas.-

SEGUNDO

Que con fecha 16-1-2000, la empresa comunica al trabajador carta de despido con efectos a partir del propio día y cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, en la que en esencia se le imputan al actor conductas determinantes de una falta grave, culpable y continuada de transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.-TERCERO.- Que con fechas 21-9-99, 3-11-99, 4-11-99 y 9-12-99, el actor llevó a cabo operaciones de venta por importes, productos y a clientes que no se corresponden con los que aparecen reflejados en el archivo histórico del programa de facturación de la empresa y que constituye la contabilidad de la misma (Libro Diario); resultando de lo anterior un saldo acreedor a favor de la empresa, cuyo ingreso no fué realizado por el trabajador.- CUARTO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 1-2-2000 con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Victor Manuel , contra la empresa "AUTOTEIDE, S.A."

sobre Despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el del actor, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que el despido produjo, sin derecho del actor a percibir indemnización ni salarios de tramitación.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, contra la Sentencia de Instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone Recurso de Suplicación la demandante formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados, y, al amparo del apartado c) de dicho artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, un motivo, denunciando infracción de la normativa legal.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del hecho probado Tercero, el cual deberá quedar redactado:

" Que en las fechas expuestas de los hechos probados, el actor realizó esas ventas pero no habiéndose probado qué persona fué la que manipuló dicho programa informático, ya, que, en esa Empresa, hay diversos dependientes, pudiendo cualquiera de ellos, manipular dichos datos y apropiarse del dinero de la venta de esas Mercancías, ya que ninguno de los Testigos que depusieron en el acto del juicio confirmó que mi cliente haya sido el que haya manipulado los susodichos datos, aunque si que fué el dependiente que les atendió".

La revisión que se postula, no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues no tiene apoyo en prueba documental alguna.

La revisión se fundamenta exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la del Juzgador de Instancia. Además, se pretende concretar que el actor no dispuso del dinero, con base en la prueba testifical.

Al respecto, ha de insistirse que no proceden las modificaciones solicitadas ya que la recurrente lo que está interesando es sustituir su propia valoración por la del Juzgador de Instancia que ya examinó y valoró conjuntamente la totalidad de la prueba, siendo al juzgador al que, por imperativo legal, le está concedida tal facultad de valoración, y como quiera que no queda acreditado error en la valoración del juzgador <>, ya que ni siquiera se citó prueba hábil la impugnación es improcedente.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, y en línea con lo que señala la Sentencia de 15 de noviembre de 1999 del TSJ de Navarra, y la de esta Sala de 27 de Marzo de 2000, se hace constar:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes, únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponden a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obren en autos.

  2. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sinó que es necesario señalar específicamente el documento objeto...

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