STS 241/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:1399
Número de Recurso2408/1998
Procedimiento01
Número de Resolución241/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio G.M.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 2ª), que le condenó por un delito de utilización de vehículo a motor, un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Isabel P.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número, 2 de los de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 127/96 contra Eusebio G.M. y Manuel Antonio F.R. y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 295/97) que, con fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Los acusados Manuel Antonio F.R., mayor de edad y sin antecedentes penales por sentencias ejecutorias de fechas 11 de Mayo de 1.991, 18 de Septiembre de 1.992, 18 de Abril de 1.994, 19 de Abril de 1.995 por delito de robo, junto con un tercero no identificado, puestos de común acuerdo y presididos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, sobre las 16 horas del día 8 de Agosto de 1.995, en la calle Blas Cabrera de Santa Cruz, se apoderaron, con el ánimo de usarlo, del vehículo OPEL KADET T., para o cual tuvieron que violentar el bloqueo, causándole desperfectos por valor de 28.956 pesetas. A continuación, circulando con el referido vehículo, conducido por el primer encausado, sobre las 17 horas de ese día, por una calle de la Cuesta frente a la gasolinera, el segundo acusado, que ocupaba el asiento trasero, arrebató el bolso a Dª María Purificación T.S., quien al oponer resistencia resultó arrastrada por el suelo causándole lesiones en la rodilla derecha y primer dedo de la mano derecha, que necesitaron más de una asistencia médica, tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar 103 días, de los cuales estuvo impedida 30, y quedándole como secuela, dificultad de flexión en los últimos grados de la rodilla y ansiedad situacional. Los acusados consiguieron apoderarse del bolso y 11.000 pesetas que se encontraban en el mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Eusebio G.M. y Manuel Antonio F.R., como autores responsables de un delito de utilización de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal, un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1º y un delito de lesiones del artículo 147; del Código Penal vigente, con la concurrencia, respecto del acusado Eusebio G.M., de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal, a las penas de: a) a Eusebio G.M., a las penas de arresto de veinte fines de semana por el delito del art. 244, tres años y ocho meses de prisión por el delito del artículo 147 y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

    la condena y al pago de las costas. b) a Manuel Antonio F.R., a las penas de arresto de doce fines de semana por el delito del artículo 244, dos años de prisión por el delito del artículo 242, y seis meses de prisión por el delito del artículo 147 y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abonen solidariamente a Teófilo H.R. la cantidad de 28.956 y a María Purificación T.S., la cantidad de 300.000 pesetas por los días que tardó en curar y 50.000 por secuelas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Eusebio G.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eusebio G.M., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de preceptos constitucionales por la sentencia ahora recurrida.

    SEGUNDO.- Entiende asimismo vulnerado por indebida aplicación el artículo 147 del Código Penal, en cuanto a la atribución que se hace al recurrente de la comisión de un delito de lesiones previsto en dicho artículo.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo con que se inicia el recurso, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución. Afirma el recurrente que no contó el tribunal con elemento alguno probatorio de cargo para poder afirmar que en el robo del vehículo utilizado en el caso intervino él, no existiendo en la sentencia referencias expresas a pruebas que permitan afirmar la colaboración del recurrente en el robo del vehículo.

Es reiterada y abundante la doctrina de esta Sala respecto a la presunción de inocencia que afirma que, para desvirtuarla, se precisa la existencia de prueba de signo acusatorio que permita al tribunal sentenciador, valorándola con criterios lógicos y de experiencia, afirmar la existencia del hecho que pueda calificarse luego de delictivo y la participación en él del acusado, siempre y cuando, además, esa prueba se haya obtenido en condiciones de inmediación y posibilidad real de contradicción y no derive de vulneración de derechos o libertades fundamentales.

En el presente caso se realizó un primer hecho de sustracción de un vehículo de motor ajeno para usarlo y obtenida mediante fuerza en las cosas, sin que conste un propósito de apropiación. Pero cosa distinta es la prueba de que esos hechos de sustracción se realizaron por el recurrente directamente en acuerdo de voluntades y propósitos con quien efectivamente lo sustrajo. Por la acusación fiscal, si bien en sus conclusiones se afirmó el acuerdo previo para la sustracción del vehículo, ninguna prueba se pidió para acreditar ese acuerdo, ni la participación en la acción de este recurrente, no constando probado más que, alrededor de una hora más tarde, ocupaba un asiento posterior de ese vehículo que era conducido por el otro acusado en esta causa. Pero ya se ha pronunciado varias veces esta Sala interpretando las variaciones introducidas en el artículo 244 del Código Penal vigente respecto al tipo penal, que no es equivalente al del precedente del artículo 516 bis del Código de 1.973. Tal vez por la confusión que se expresa en la sentencia recurrida al calificar el delito como utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, se puede entender que se haya interpretado que, habiendo sido indudablemente el recurrente ocupante del vehículo, era autor del mismo. S in embargo la interpretación ya consolidada del nuevo artículo 244 del Código Penal vigente ha determinado que se excluya como autor del delito al simple pasajero que no hubiera tomado parte en la sustracción, y aunque conociera la ilícita procedencia del vehículo mismo, conducta que se ha de entender despenalizada porque la taxatividad con que han de entenderse los tipos penales, con proscripción de toda interpretación extensiva de los mismos, impide asimilar la sustracción al simple uso, ya que son vocablos que corresponden a comportamientos y propósitos distintos (sentencias de 3 y 17 de Febrero y 11 de Diciembre de 1.998).

Por lo dicho, no habiendo prueba del hecho de la participación del recurrente en la acción de sustracción del vehículo, y sí solo de haberlo utilizado, habrá de acogerse el presente motivo.

SEGUNDO.- El otro motivo de este recurso, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que se ha vulnerado el artículo 147 del Código Penal por su indebida aplicación al caso por no haber existido en el agente dolo, ni siquiera eventual, de menoscabar la integridad física del perjudicado.

No puede acogerse el motivo. El recurrente cuando intentaba arrebatar el bolso a su propietaria y se dió cuenta que esta no lo soltaba, mientras ya reiniciaba su marcha el coche en que él se encontraba, produciendo un arrastramiento de la mujer asida aún a su bolso, hubo de representarse necesariamente que con elevada probabilidad sufriría daños corporales y su perseverancia en seguir tirando del bolso y de su dueña es manifestación de su voluntad de causar esos daños sobre la persona de la dueña, con lo que, tanto desde el enfoque de la doctrina de la representación como desde la del consentimiento (sentencias de 28 de enero y 14 de Mayo de 1.998), se acredita la existencia en el agente de dolo, siquiera fuera eventual, de causar lesiones, por lo que la a plicación al caso del artículo 147 del Código Penal, que contiene el tipo penal del delito de lesiones, ha sido correcta teniendo en cuenta el tratamiento que fué preciso para alcanzar la curación.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Eusebio G.M. contra sentencia dictada el siete de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa, seguida contra el mismo y otro, por delito de robo de vehículo, robo con intimidación y lesiones, acogiendo el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Tenerife y seguida ante la Audiencia Provincial, sección 2ª, de Sta. Cruz de Tenerife (rollo 295/97) por delitos de robo de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y lesiones contra los acusados Eusebio G.M., hijo de Oscar y Fidelina, de 25 años de edad, natural de Icod de los Vinos y vecino de Santa. Cruz de Tenerife y Manuel FUMERO ROJAS, hijo de Antonio y María Pilar, de 23 años de edad, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, ambos en libertad provisional por esta causa, en la que, por la mencionada Audiencia y sección, se dictó el siete de Enero de mil novecientos noventa y ocho sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., hacen constar lo que sigue.

U N I C O .- Se aceptan los de la sentencia recurrida con excepción de la referencia en los hechos probados al acusado Eusebio G.M. en los actos de apoderamiento mediante la violentación del bloque y causación de desperfectos del vehículo OPEL KADETT T., que expresamente se rechazan.

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso con excepción de las referencias a la participación como autor de Eusebio G.M. en el apoderamiento del vehículo OPEL KADETT T. que expresamente se rechazan y sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación que fundamenta la procedencia de absolver al mismo de la comisión de un delito de robo de uso de vehículo motor con declaración de oficio de la correspondiente parte de costas y del pago de indemnización al dueño del automóvil.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eusebio G.M. del delito de robo de uso de vehículo de motor y por el que había sido condenado a pena de veinte arrestos de fín de semana, que queda sin efecto, así como a la responsabilidad civil consistente en pagar al dueño del vehículo T., Teófilo H.R. la cantidad de 28.956 pesetas, así como debemos DECLARAR Y DECLARAMOS de oficio la sexta parte de las costas causadas en la instancia. E igualmente debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de los restantes pronunciamientos.

14 sentencias
  • SAP Sevilla 3/2003, 13 de Enero de 2003
    • España
    • 13 Enero 2003
    ...de 9 de marzo; 1023/1999, de 23 de junio; 1128/1999, de 9 de julio; 1871/1999, de 27 de diciembre; 66/2000, de 28 de enero; 241/2000, de 23 de febrero; 484/2000, de 24 de marzo; 683/2000, de 12 de abril; y 1599/2000, de 20 de Ciertamente, esta doctrina general no resuelve directamente los s......
  • ATS, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...y de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª de 9 de octubre de 2008, que señala que siguen la línea de al Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 . En cuanto a la infracción del art. 149 CC se alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provincial......
  • SAP Sevilla 71/2001, 12 de Marzo de 2001
    • España
    • 12 Marzo 2001
    ...de 9 de marzo; 1023/1999, de 23 de junio; 1128/1999, de 9 de julio; 1871/1999, de 27 de diciembre; 66/2000, de 28 de enero; 241/2000, de 23 de febrero; 484/2000, de 24 de marzo; 683/2000, de 12 de abril; y 1599/2000, de 20 de Partiendo de la anterior consideración general sobre la autoría e......
  • SAP Sevilla 261/2001, 26 de Noviembre de 2001
    • España
    • 26 Noviembre 2001
    ...de 9 de marzo; 1023/1999, de 23 de junio; 1128/1999, de 9 de julio; 1871/1999, de 27 de diciembre; 66/2000, de 28 de enero; 241/2000, de 23 de febrero; 484/2000, de 24 de marzo; 683/2000, de 12 de abril; y 1599/2000, de 20 de Ciertamente, esta doctrina general no resuelve directamente el pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR