STSJ Galicia , 29 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2962
Número de Recurso1058/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1058-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1058-04 interpuesto por "AUTOMÓVILES TANI, SA. (AUTASA) contra el Auto del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Iltmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.003, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en los autos nº 110/03 seguidos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a instancia de D. Luis Angel contra la empresa AUTOMÓVILES TANI SA. (AUTASA) en cuyo Fallo se dice textualmente: "Que estimando la demanda formulada por el actor debo declarar y declaro que la actuación de la empresa demandada supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente, sin atenerse al procedimiento legalmente establecido y carente de causa y debo declarar y declaro que dicha modificación es injustificada dejándola sin efecto alguno, condenando a la empresa demandada AUTASA a que reponga al actor en las funciones de DIRECCION000 de Taller las cuales venía desempeñando desde el inicio de su relación laboral...".

SEGUNDO

Por escrito de fecha, 15 de mayo de 2003 el demandante solicitó la ejecución de la sentencia por lo que el juzgado convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar en el día 29 siguiente con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicha comparecencia la empresa solicitó como prueba la de "cinta magnetofónica" siendo denegada su práctica como consta en el acta levantada, formulando Autasa protesta.

TERCERO

Por Auto de fecha 6 de junio de 2.003 se declaró resuelta la relación laboral entre las partes y se fijó el abono de 58.395,93 como indemnización.

CUARTO

Por escrito presentado el 24 de junio de 2.003 la empresa AUTASA interpuso recurso de reposición contra el auto del Juzgado de 6.6.2003 en base a los motivos que se alegan en dicho escrito el cual fue admitido y tramitado en legal forma habiendo sido impugnado de contrario a medio de escrito presentado el 3 de julio de 2.003.

QUINTO

Mediante auto de fecha 15.7.03 el juzgado desestimó a reposición del auto de fecha 6.6.03 . Frente al mismo se interpuso por la empresa AUTASA Suplicación, ordenada tramitar tras diversas vicisitudes por auto de este Tribunal de 17.12.03 que estimó el recurso de queja de la empresa y revocó el auto del juzgado de 30.10.03 (que había desestimado la reposición del auto de 9.9.03 que tuvo por no anunciado el recurso de Suplicación contra el Auto de 15.7.03), acordando la Sala que continuase el trámite del recurso de Suplicación a los efectos que señalaba (los del art. 189.1.d LPL.).

SEXTO

Formalizado el recurso de Suplicación en forma, fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente en fecha 12.4.04. Por auto de 27-4-04 se rechazó la unión de documental quedando el recurso para su íntegra resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de Suplicación interpuesto por AUTASA contra el auto del juzgado de 15.7.03 , desestimatorio de la reposición del dictado en 6.6.03 que declaró resuelta la relación laboral y fijó indemnización en ejecución de la sentencia que declaró que Autasa había llevado a cabo una modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo del actor Sr. Luis Angel y condenaba consiguientemente, es el denunciar que en la comparecencia celebrada del art. 279 LPL . que precedió al dictado de los autos aquí impugnados le fue denegada indebidamente la práctica de una prueba trascendente propiciándole indefensión, a cuyo efecto la recurrente argumenta infracción de los arts. 90 LPL. y 382 LEC . y art. 24 CE . y otros preceptos, con cita de diversas SSTC y TS. Tal es el contenido fundamental del motivo único formulado en el recurso, en que al amparo del art. 191.A LPL . se articula por infracción "de las normas o garantías de procedimiento que ha producido indefensión", y en virtud del cual solicita se acuerde "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de las normas y garantías de procedimiento causante de la indefensión de mi mandante, acordando la nueva celebración de la comparecencia del art. 279 TRLPL y la devolución de los depósitos consignados, todo ello con expresa condena en costas al ejecutante si se opusiese". En el recurso de reposición que Autasa interpuso contra el auto del juzgado de 6.6.03 también había denunciado la infracción legal y petición dichas.

SEGUNDO

En la comparecencia del art. 279 LPL . habida consta (folio 173 vtº) lo siguiente: "... Por la parte demandada se propone... y documental consistente en documentos relacionados en índice, así como cinta magnetofónica recogiendo conversación mantenida por Don Julián y Don Luis Angel el 27.11.03 grabada en el despacho del Letrado de la parte demandada a través de llamada telefónica a la empresa por el empresario. Por SSª se deniega el anterior medio de prueba por afectar a la intimidad al haber sido grabada sin autorización, afectando también al secreto de las comunicaciones, así como haber sido producida a fin de preconstituir medio de prueba para este incidente como lo demuestra el hecho de que se haya producido desde el propio despacho del Letrado compareciente en el presente incidente. Por el Letrado de la parte demandada se formula protesta".

El art. 279 LPL . dispone que en la comparecencia que regula se aporten las pruebas que siendo susceptibles de practicar en el momento, sean pertinentes; en armonía con el objeto y finalidad del acto procesal de que aquí se trata y los principios de audiencia y defensión que lo rigen. Y una de tales pruebas posibles y admisibles es la que habiendo sido propuesta por la hoy recurrente, fue denegada por el juzgado consistente en "cinta magnetofónica recogiendo conversación mantenida...", es decir recogiendo conversación entre el demandante y un representante empresarial. Este medio de prueba, realmente autónomo en sí mismo, está contemplado en el art. 90.1 LPL . (y en la LEC) al disponer: "... admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o...

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