ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5684A
Número de Recurso1212/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 148/2012 seguido a instancia de DON Doroteo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., DOÑA Enriqueta , DON Florian , DON Ildefonso , DON Leonardo , MINISTERIO FISCAL y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Doroteo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de DON Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Manuel Infante Sánchez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2015 (Rec. 6887/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba una indemnización por vulneración de derechos fundamentales (por entender que sufrió acoso moral), en un supuesto en que el actor, vigilante de seguridad, estuvo asignado primero al centro de El Corte Inglés de Can Dragó, como responsable de noche, posteriormente como escolta privado por un tiempo determinado, posteriormente a los Ferrocarriles del Servicio Metropolitano de Barcelona, durante un periodo de tiempo para efectuar un servicio en las patrullas exteriores con coche, para dar apoyo externo a determinadas líneas, para lo que percibía una superior retribución económica y además un plus patrulla, siéndole notificado su traslado a los Centros Comerciales de La Maquinista y de Glories, siendo asignado a un servicio en Santa Coloma de Gramanet y en Sant Adriá del Besós, estando de baja en tres ocasiones por episodio depresivo y cuadro de ansiedad y depresión, siendo requerido por la empresa para que depositara el arma y la licencia ya que al estar en situación de incapacidad temporal no podía realizar prácticas de tiro, y habiendo impuesto la empresa al actor una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por agredir a un pasajero el 11-02-2011, que terminó con acuerdo, que fue impugnado, siendo confirmada el acta por sentencia. Consta igualmente que el actor interpuso demanda de reclamación de cantidad que dio lugar a acta de conciliación y otra demanda que terminó con una condena a la empresa a abonarle 124,39 euros, presentando demanda de extinción de la relación laboral que terminó con Auto de desistimiento ante la incomparecencia del actor al acto de juicio, y denuncia ante la Inspección de Trabajo que determinó que las dolencias tenían origen profesional y que la empresa no respetaba la prevención de riesgos laborales, siendo citado por la empresa a reconocimiento médico negándose el actor a asistir.

Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la parte de que debe declararse la nulidad de actuaciones ya que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse rechazado por la Juzgador de instancia la prueba de reproducción de las grabaciones de voz propuesta por el recurrente, con fundamento en una supuesta violación del derecho a la intimidad, lo que entiende le ocasiona indefensión, que ello no es así, ya que si bien en atención a la doctrina constitucional, la denegación de la prueba de grabación que aportó el demandante fue injustificada al no ser una prueba ilícitamente obtenida, no puede declararse la nulidad de actuaciones, ya que sólo procede declarar la nulidad de actuaciones cuando la denegación de la prueba provoque indefensión a la parte, por ser la prueba relevante, es decir, decisiva en términos de defensa, y la parte nada indica en la argumentación del motivo, ni aporta en este trámite las grabaciones de voz inadmitidas a efectos de su valoración por la Sala, salvo manifestar que con las grabaciones realizadas se trataba de probar la hostilidad de la empresa y una situación de acoso, extremo que no se puede valorar y que aparece analizado en la resolución de instancia en relación con la existencia de comentarios inadecuados o vejatorios, debiendo ponerse en relación la prueba de grabación propuesta con el contenido del juicio, en que se ha tenido en cuenta la extensa prueba documental aportada por el actor y las declaraciones de los testigos, por lo que pese a la irregularidad procesal respecto a la no admisión de la misma, la solución al conflicto no habría sido diferente a la alcanza en instancia; o en otros términos, "la declaración de nulidad no tendría un efecto útil en el proceso, por lo que, aún aceptando la irregularidad en la inadmisión de la prueba propuesta la misma no puede conllevar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia" . En cuanto al fondo entiende la Sala que no ha quedado acreditado el mobbing.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debería haberse admitido y valorado la prueba de grabaciones en el acto de juicio, determinante, a su juicio, de la acreditación de la existencia de acoso moral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de abril de 2004 (Rec. 1058/2004 ), que decreta la nulidad de actuaciones desde la celebración de la comparecencia del art. 279 LPL a fin de que se tenga en cuenta "una cinta magnetofónica recogiendo conversación mantenida" , en un supuesto en que tras sentencia que declaró que la actuación de la empresa suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente sin atender al procedimiento legalmente establecido y carente de causa, con condena a la empresa a reponer al actor en sus funciones de jefe de taller, en ejecución de sentencia se dictó auto que declaró resuelta la relación laboral. En suplicación la empresa alegó que en comparecencia en trámite de ejecución de sentencia, la empresa solicitó como prueba la de "cinta magnetofónica", siendo denegada su práctica y formulando la empresa protesta, considerando la empresa que se le había denegado indebidamente la práctica de una prueba trascendente, ocasionándole indefensión. Entiende la Sala, ante tal argumentación, que la parte demandada propuso como prueba una cinta magenetofónica recogiendo la conversación mantenida entre el actor y el representante empresarial, grabada en el despacho del Letrado de la parte demandada a través de la llamada telefónica a la empresa por el empresario, denegándose la misma por el Juzgador de instancia por afectar a la intimidad, al haber sido grabada sin autorización, afectando también al secreto de las comunicaciones, así como haber sido producida a fin de preconstituir medio de prueba para el incidente, pero en realidad en la conversación telefónica no se vulneraba en absoluto el derecho a la intimidad del trabajador, ya que el actor admitió una pregunta directa del empresario, de ahí la trascendencia de la prueba inadmitida, cuya práctica otorgaría su valor real a lo declarado , sin que además el que se grabara la conversación desde el despacho de un Letrado de la empresa implique preconstitir la prueba.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias las Salas resuelven sobre la pertinencia o no de la denegación de una prueba consistente en una grabación, y ello por cuanto ambas sentencias consideran que la denegación de la prueba realizada por el Juzgador a quo (en trámite declarativo en el supuesto de la sentencia recurrida, en que se dilucida la existencia o no de acoso moral, y en trámite de ejecución de sentencia que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada, en el supuesto de la sentencia de contraste), es irregular, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de actuaciones y sí en la de contraste, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida, aún considerando la Sala que la denegación de la prueba fue irregular, ello no conlleva la nulidad de actuaciones cuando no se ocasiona indefensión a la parte, indefensión que entiende no se produce cuando la parte no aporta en este trámite las grabaciones de voz inadmitidas a efectos de su valoración por la Sala, además de que se valoraron como pruebas la extensa documental aportada por el actor y las declaraciones de los testigos, declarándose en la sentencia de contraste la nulidad, teniendo en cuenta que lo que se denegó fue la prueba consistente en una grabación de una conversación telefónica mantenida entre el actor y un representantes de la empresa, efectuada desde el despacho del Letrado de la empresa, en que el actor admitía una pregunta directa del empresario, de ahí que la Sala entienda que dicha prueba era trascendente para determinar el valor real de lo declarado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2016, en el que además de discrepar de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, insistiendo en que se debería haber admitido la prueba, solicita la aportación a las actuaciones de un pen drive de las grabaciones para que esta Sala las valore, lo que se inadmitió por Auto de 16 de marzo de 2017, por lo que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Bernardo Gómez Sanz en nombre y representación de DON Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 6887/2014 , interpuesto por DON Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 148/2012 seguido a instancia de DON Doroteo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., DOÑA Enriqueta , DON Florian , DON Ildefonso , DON Leonardo , MINISTERIO FISCAL y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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