STS 646/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:4510
Número de Recurso4686/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución646/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Francisco , contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de diciembre de 1999 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los autos nº 838/98, de juicio cognición. Han sido parte recurrida D. Jose Miguel y Dª Amelia , representados por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2000 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Francisco , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de diciembre de 1999 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los autos nº 838/98 de juicio de cognición.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

1) Dicho juicio se había iniciado en virtud de demanda presentada el 13 de noviembre de 1998 por D. Jose Miguel y Dª Amelia contra los hoy recurrentes en revisión, señalando como domicilio de éstos el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en Madrid. Pero en este domicilio no pudo llevarse a cabo el emplazamiento porque la Sra. Elvira había trasladado su domicilio a la calle DIRECCION001 nº NUM001 y el Sr. Carlos Francisco lo había hecho a la calle DIRECCION002 nº NUM002 , ambos en Madrid. Pese a ello la parte actora del juicio de cognición interesó nueva citación de los demandados en la calle DIRECCION003 nº NUM003 , también de Madrid, aunque los demandantes sabían perfectamente, por su anterior amistad con los demandados, que desde hacía varios años éstos no residían en tal domicilio, precisamente porque desde el mismo se habían trasladado al de la DIRECCION000 .

2) Ante la imposibilidad de citación en este otro domicilio la parte actora interesó el emplazamiento de los demandados por edictos, sin intentarlo previamente en la calle DIRECCION004 nº NUM004 de Alcobendas, donde tenían su domicilio las sociedades cuyas participaciones pretendían haber adquirido y se les había practicado ya algún requerimiento notarial. Además, por esas mismas fechas se estaba tramitando ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid una querella interpuesta por los mismos demandantes contra los mismos demandados en la que éstos estuvieron siempre localizables, pudiendo haber pedido por tanto que se les notificara la existencia del juicio de cognición tanto directamente como por medio de su representación y defensa.

3) Era incomprensible que las gestiones policiales para averiguar los domicilios de los hoy recurrentes no dieran resultado, pues en todo momento les habían constado a la Administración del Estado a través de las declaraciones de la renta y diversos recibos y facturas.

4) Los demandantes del juicio de cognición, en definitiva, interesaron la citación por edictos para impedir la defensa en dicho juicio de los hoy recurrentes.

Tras invocarse como motivo de revisión el del ordinal 4º del art. 1796 LEC de 1881, en la demanda se solicitaba la anulación e ineficacia de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 5 de diciembre de 2000, suspendida la ejecución de la sentencia impugnada contra caución de 800.000 ptas., reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte actora en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

1) Cuando se interpuso la demanda ya no existía entre los litigantes relación de amistad, por lo que mal podían conocer los sucesivos cambios de domicilio de los demandados.

2) No se intentó el emplazamiento en el domicilio de las sociedades en Alcobendas porque, aparte de no ser el de los demandados, tales entidades no tenían su domicilio social en la DIRECCION004 de Alcobendas desde diciembre de 1997. Y en cuanto al procedimiento penal, en las declaraciones de los hoy recurrentes figura como su domicilio precisamente el de la DIRECCION000 .

3) De los domicilios ahora facilitados por los recurrentes nada podían saber los hoy recurridos.

4) No son los hoy recurridos quienes han actuado con malicia, sino los recurrentes con su política domiciliaria errática, impidiendo su localización y emplazamiento.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las admitidas, mediante providencia de 23 de enero de 2002 se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril del corriente año se señaló para votación y fallo el 13 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del antecedente de hecho primero, el presente recurso de revisión se funda en el motivo del ordinal 4º del art. 1796 LEC de 1881, y más concretamente en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta.

Como hechos constitutivos de tal maquinación los recurrentes alegan que los demandantes del proceso de origen habían señalado como domicilio de aquéllos el que efectivamente tenían antes de presentarse la demanda pero no ya al momento de su presentación; que al no haber podido ser emplazados los demandados en dicho domicilio, los demandantes, recurridos en revisión, indicaron otro domicilio pese a ser conscientes de que el emplazamiento no iba a ser posible por corresponder a otro todavía más antiguo; que los demandantes podían haber facilitado el emplazamiento señalando al efecto el domicilio de las sociedades cuyas participaciones eran objeto del litigio de origen o a través de las actuaciones penales que por esas fechas se tramitaban precisamente en virtud de querella de esos mismos demandantes; y por último, que era incomprensible que las gestiones policiales encaminadas a averiguar su verdadero domicilio no hubieran dado resultado desde el momento en que le constaba a la Administración del Estado y figuraba en diversas facturas de suministros y de compras con tarjeta de crédito.

SEGUNDO

La prueba practicada en este juicio de revisión no sólo ha dejado sin acreditar los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta, sino que incluso permite afirmar rotundamente la ausencia del menor indicio de maquinación de los recurridos en contra de los recurrentes.

Así, el domicilio que los demandantes del proceso de origen señalaron en su demanda como propio de los demandados hoy recurrentes es precisamente no sólo el mismo que figura en la escritura de poder para pleitos otorgada por ellos el 17 de octubre de 1997, es decir poco más de un año antes de presentarse aquella demanda, sino también el que figura en las actas de sus declaraciones ante el Juez de Instrucción en las actuaciones penales que ellos mismos invocan, e incluso el domicilio social que hasta casi un año después de la presentación de la demanda tuvo la sociedad limitada a la que también aluden en su demanda, según certificación del Registro Mercantil. Por contra, el domicilio que en el recurso de revisión se asigna a esta sociedad nunca fue tal, y ni siquiera había oficinas de dicha sociedad en donde el propio recurso alega, pues según prueba testifical esas oficinas dejaron de estar allí casi un año antes de la presentación de la demanda.

Si a todo ello se une que en la guía de teléfonos vigente al tiempo de presentarse la demanda también figuraba el mismo domicilio señalado en ésta, que hasta la guía del año 2000 no figuró la recurrente con su domicilio actual y, en fin, que desde que los recurrentes dejaron el domicilio indicado en la demanda emprendieron una especie de singular peregrinaje por diversas residencias, bien por separado, bien otra vez juntos, viviendo durante un tiempo el recurrente en casa de su hermano, tal fácil será comprender que las gestiones policiales no dieran resultado como que no quepa imputar a los recurridos el menor indicio de la maquinación a que se refiere el art. 1796-4º LEC de 1881 y sí, en cambio, a los recurrentes, una conducta prácticamente incompatible con cualquier posibilidad real de convocarles al proceso.

TERCERO

Debiendo declararse improcedente el recurso de revisión, ha de condenarse a los recurrentes en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito por aplicación del art. 1809 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1999 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los autos nº 838/98, de juicio cognición, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala, y levántese la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, comunicándolo por el medio más rápido al mismo Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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