ATS, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 906/02 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y ÓRGANO DE SELECCIÓN (AENA), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004). La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el organismo demandado Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), debió informar a los participantes del resultado del concurso convocado. El demandante, que presta sus servicios para AENA desde el 1-12-1969, con la categoría profesional de Jefe de Dotación del Servicio de Extinción de Incendios del aeropuerto de Jerez, participó en el proceso selectivo convocado por la demandada el 21-2-2000 para la creación de un equipo de 20 formadores en instrucción y entrenamiento, dentro del grupo profesional de los Servicios de Extinción de Incendios y como quiera que no fue seleccionado, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a hacer pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo, con mención de las puntuaciones obtenidas, e indicación de los aspirantes que obtuvieron plaza y de los que, sin obtenerla, pasaron a constituir la bolsa de candidatos de reserva, interesando asimismo la adjudicación de una de las 20 plazas de Instructor para el caso de que figurase entre los 20 primeros.

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a AENA a informar al actor del resultado de la referida convocatoria, recurrió el citado organismo demandado en suplicación, aduciendo que en las bases de la convocatoria realizada no se establecían los requisitos de publicación referidos. Pero la Sala desestima el recurso porque se trata de unas exigencias establecidas en el Convenio colectivo con carácter general, para todo proceso selectivo, de suerte que aunque fueran omitidas en la convocatoria, deben considerarse implícitas en ella a fin de preservar las garantías de los participantes a la hora de conocer y, en su caso, impugnar, la resolución sobre su posición en la lista de admitidos o excluidos.

Acude AENA en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2003 (R. 343/2003 ), que examina un supuesto similar en relación con el mismo concurso y organismo demandado, ostentando el demandante la misma categoría y una antigüedad desde el 11-2-1980. En este caso, el demandante solicitaba, tanto en la instancia como en suplicación, que le fuera adjudicada una de las 20 plazas de instructor convocadas, toda vez que superó todas las pruebas previstas en el proceso de selección, reuniendo además los requisitos de la categoría profesional y antigüedad mínima exigidos. Pero la Sala confirma la sentencia recurrida, que había desestimado su pretensión, al entender que la convocatoria cuestionada no obligaba a AENA a cubrir las 20 plazas ofertadas, ni tampoco a nombrar a todos los candidatos que superaran la fase de selección, pues además de obtener una correcta o determinada puntuación, la convocatoria asigna al órgano de selección una amplia facultad para determinar los candidatos adecuados teniendo en cuenta el rendimiento alcanzado, el perfil del candidato así como la adecuación del mismo en el proceso de formación y sabido es que, como ya declarara el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2002, que los juicios técnicos de los órganos de selección no son susceptibles de control jurídico.

De lo que se deduce la falta de contradicción dado que las pretensiones deducidas en las sentencias comparadas son diversas, pues en la sentencia recurrida se debate si AENA se encuentra obligada a informar a los participantes en la convocatoria del resultado de la misma, mientras que en la de contraste lo que se solicita es el reconocimiento del derecho a la adjudicación de una de las plazas de instructor convocadas, habiendo sido ya dictado por la Sala en otro supuesto similar auto de inadmisión de 29/11/2005 (R. 3839/2004 ).

Lo anteriormente expuesto no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente realizadas en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gregorio Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 475/04, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 9 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 906/02 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y ÓRGANO DE SELECCIÓN (AENA), sobre derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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