ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2003, en el procedimiento nº 848/02 seguido a instancia de Marco Antonio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y DE NAVEGACIÓN AÉREA y el ORGANO SELECCIÓN CONVOCATORIA SERVICIO EXTINCIÓN INCENDIOS (SEI), sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Cejudo López en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", AENA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En el supuesto que examina la sentencia recurrida, el actor reclamaba el derecho a ser informado de la lista de valoración y de puntuación, así como de la relación final de aprobados resultante de la convocatoria de 21 de febrero de 2000 para la selección de un equipo de 22 formadores en instrucción y entrenamiento, dentro del grupo profesional de los Servicios de Extinción de Incendios de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). El actor, que prestaba sus servicios para la entidad y servicio referidos, con la categoría profesional de Bombero, y la antigüedad de 1 de abril de 1999, concurrió a dicha convocatoria, recibiendo el 24 de noviembre de 2001 comunicación del Director de Recursos Humanos en la que se manifestaba que, de conformidad con el apartado 3 de la convocatoria, y debido a la existencia de candidatos suficientes, se había estimado oportuno seleccionar el equipo de instructores de entre los Jefes de dotación participantes que ostentaran una antigüedad en AENA igual o superior a 3 años. Por lo demás, la repetida convocatoria establecía que el desempeño de las responsabilidades como experto en instrucción no supondría, en ningún caso, el cambio de categoría laboral ostentada, siendo compensado mediante un complemento económico de puesto de trabajo previsto en la misma.

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó a AENA a informar al actor del resultado de la referida convocatoria, recurrió el citado organismo demandado en suplicación, aduciendo que en las bases de la convocatoria realizada no se prevé la obligación de publicar la lista de valoración y puntuaciones, así como tampoco la relación final de aprobados. Pero la Sala desestima el recurso por considerar que dicha obligación es incuestionable, pues aunque no esté recogida en las referidas bases, debe entenderse implícita en la propia convocatoria que presupone la obligación de informar de todos los aspectos que sean relevantes a los concursantes.

Acude AENA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2003 (rec. 343/2003 ), que examina un supuesto similar en relación con el mismo concurso y organismo demandado, si bien en este caso el demandante ostentaba la categoría profesional de Jefe de Dotación del Servicio de extinción de incendios en el aeropuerto de Pamplona y tenía una antigüedad desde el 11 de febrero de 1980, solicitando el reconocimiento del derecho a que le fuera adjudicada una de las 20 plazas de instructor convocadas, toda vez que superó todas las pruebas previstas en el proceso de selección, reuniendo además los requisitos de la categoría profesional y antigüedad mínima exigidos. Pero la Sala confirma la sentencia recurrida que había desestimado su pretensión, al entender que la convocatoria cuestionada no obligaba a AENA a cubrir las 20 plazas ofertadas, ni tampoco a nombrar a todos los candidatos que superaran la fase de selección, pues además de obtener una correcta o determinada puntuación, la convocatoria asigna al órgano de selección una amplia facultad para determinar los candidatos adecuados teniendo en cuenta el rendimiento alcanzado, el perfil del candidato así como la adecuación del mismo en el proceso de formación y sabido es que, como ya declarara el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2002, los juicios técnicos de los órganos de selección no son susceptibles de control jurídico.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues las pretensiones deducidas son diversas, toda vez que en la sentencia recurrida se pide el derecho a ser informado del resultado de la convocatoria, mientras que en la de contraste lo que se solicita es el reconocimiento del derecho a la adjudicación de una de las plazas de instructor convocadas, siendo igualmente diferentes los hechos contrastados, pues en la sentencia recurrida el actor tiene la categoría profesional de bombero y una antigüedad inferior a 3 años, en tanto que en la sentencia de contraste el demandante es Jefe de Dotación del Servicio de extinción de incendios y tiene una antigüedad muy superior a los 3 años exigidos.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", AENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 171/03, interpuesto por AENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Tenerife de fecha 7 de abril de 2003, en el procedimiento nº 848/02 seguido a instancia de Marco Antonio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y DE NAVEGACIÓN AÉREA y el ORGANO SELECCIÓN CONVOCATORIA SERVICIO EXTINCIÓN INCENDIOS (SEI), sobre derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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