STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2899
Número de Recurso9433/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9433/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas.

Siendo parte recurrida LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), cuya personación no consta en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto la sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos.

SEGUNDO

No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de preparación de recursos de casación, y la Sala de instancia dictó Auto de 24 de enero de 1996 declarando no haber lugar a remitir los autos a este Tribunal Supremo, y razonando para ello que era de aplicar la excepción legalmente establecida para los asuntos de materia de personal.

Por Auto de 24 de mayo de 1996, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se estimó el recurso de queja interpuesto por la Comunidad Autónoma contra el Auto antes mencionado de la Sala de instancia, se revocó dicho Auto, y se declaró que la sentencia dictada era susceptible de recurso de casación, y que la Sala de instancia debía proceder de conformidad con lo establecido en el art. 97.1 de la LJCA.

Por Providencia de 5 de noviembre de 1.996, dictada por la Sala de instancia, se tuvo por preparado el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que declare la nulidad de lo actuado hasta el trámite de dictar Sentencia, para que la Sala "a quo" dicte nueva Sentencia con libertad de criterio y fundada en el Ordenamiento Jurídico o subsidiariamente dicte Sentencia congruente con las pretensiones de las partes en el proceso y desestimación del recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La parte recurrida, como antes se expresó, no ha comparecido en esta fase de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CSI-CSIF), que se dirigió contra el Decreto 32/1994, de 17 de marzo, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia y Turismo, y contra el Decreto 36/1994, de 17 de marzo, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno.

La sentencia dictada en ese proceso, que ahora es recurrida en esta fase de casación, estimó el referido recurso contencioso-administrativo, y lo hizo con un fallo cuyo tenor literal fue este: "Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos".

Un posterior Auto de 30 de noviembre de 1995, también dictado por la Sala de instancia, no accedió a la aclaración de sentencia que había sido solicitada por la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y pretende apoyarse en dos motivos.

El primero, formalizado por el cauce del ordinal tercero del art. 95.1 la Ley Jurisdiccional -LJCA-, denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, así como el principio de congruencia regulado en dicho precepto procesal y en la LJCA, el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución -CE-), y los artículos 43.1 y 80 de la LJCA.

En este primer motivo lo que principalmente se reprocha a la sentencia recurrida es ser oscura, imprecisa e incongruente. Y, de manera especial, se dice en él que su motivación no responde congruentemente con el objeto del proceso, al no haber sido analizadas la naturaleza de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo, para determinar el sistema de provisión que corresponde.

El segundo motivo, amparado en el ordinal cuarto del antes citado artículo 95.1 de la LJCA, señala como infringidos, por su aplicación indebida, el art. 9.3 CE, en relación con el 67.2 de la LJCA; el 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y el art. 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Y debe ya puntualizarse que el análisis del primer motivo de casación impone la necesidad de dejar constancia de cuales fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia recurrida, lo que exige, como a continuación se va a hacer, señalar cuales fueron los principales alegatos y las peticiones que los litigantes realizaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación presentados en el proceso de instancia.

TERCERO

I.- La demanda formalizada por CSI-CSIF postuló la anulación de los decretos impugnados, y esta petición la precedió de unas alegaciones de hechos, referidas a esos Decretos 32/1994 y 36/1994, y de unos fundamentos de derecho, que consistieron en esto que sigue:

  1. - En los hechos referidos al Decreto 32/1994 se dice que utiliza la libre designación para la totalidad de los puestos de Jefatura de Servicio y para todos menos uno de los de Jefatura de Sección, además de para otros puestos adscritos a grupos inferiores de funcionarios.

    Se aduce también que lo anterior se hace, en el caso de algunos de esos puestos, omitiendo en la Memoria, o en la propia RPT, una justificación racional de esta excepcional forma e provisión, y que con ello se vulnera el art. 20.1.b) de la Ley 30/1982 y la Ley de la Función Pública Canaria; y, en el caso de los puestos de personal laboral, sin explicar si las funciones atribuidas son las actividades previstas en el art. 15.1.c) de la Ley 30/1984.

    Y también se señala que no consta el preceptivo informe de la Comisión de la Función Pública, según lo establecido en el art. 8.3.a) de la Ley territorial 2/1987, y sin que conste el Informe preceptivo de la Dirección de Régimen Jurídico, vulnerándose la obligatoriedad de su emisión prevista en el art. 20.f) del Decreto 19/1992 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

  2. - En los hechos que se refieren al Decreto 36/1994 se dice que utiliza la libre designación para la totalidad de los puestos de Jefatura de Servicio y para todos los de Jefatura de Sección, además de los puestos de Letrado y otros dos singularizados de la Dirección del Servicio Jurídico para otros puestos adscritos a grupos inferiores de funcionarios; y para otros adscritos al Cuerpo Administrativo e incluso al Cuerpo Auxiliar.

    Se viene a reproducir la censura anterior, añadiendo, respecto de algunos determinados puestos, que invaden las competencias legalmente atribuidas al Cuerpo de Letrados o que chocan con la organización del servicio Jurídico.

    Y se critica también que no constan los informes preceptivos de los Servicios Jurídicos ni de la Comisión de la Función Pública.

  3. - En los Fundamentos de Derecho de la demanda, las denuncias que se realizan se refieren, por lo que hace a la omisión de informes preceptivos, a la vulneración del art. 8 de la Ley Territorial de la Función Pública Canaria y 20.f.c) del Reglamento del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma.

    En lo concerniente al sistema de libre designación establecido en los Decretos Impugnados, se invoca lo establecido en el art. 20.1.b) de la Ley 30/1982, y se censura la aplicación que se hace de ese sistema. Se dice para ello que los puestos en los que se aplica, según la regulación que se contiene en el Decreto 212/1991, no tienen carácter directivo o de espacial responsabilidad.

    Se afirma también que se ha infringido el art. 15.c) de la Ley 30/1984 en cuanto a determinados puestos que se crean para personal laboral.

    Y se señala, asimismo, que se ha contravenido lo dispuesto en el Decreto 114/1991, de 9 de julio.

CUARTO

La Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación, pidió la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y la motivación utilizada para ello consistió básicamente en lo siguiente:

  1. La adecuación Derecho de los procedimientos de elaboración de esos Decretos 32/1994 y 36/1994, en lo relativo al cumplimiento o no de lo establecido en el art.8.3.a) de la Ley Territorial 2/1987, de la Función Pública Canaria; y en lo relativo al Informe preceptivo del servicio Jurídico.

  2. El sistema de libre designación está autorizado por la ley, en virtud de lo que establecen la Ley 30/1982 y la Ley Territorial 2/1987.

  3. El Gobierno de Canarias tiene competencia para la determinación de los puestos de trabajo que pueden cubrirse por el sistema de libre designación, al tenerla asignada en virtud de lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la LMRFP y en el art. 15 de la Ley territorial 2/1987.

  4. El Gobierno de Canarias tiene legitimación para concretar los puestos que se pueden proveer por el sistema de libre designación, pues, de los párrafos que se incluyen en el art. 20.1.b) de la LMRFP únicamente tiene carácter básico el primero; y el Parlamento de Canarias no ha precisado por ley la naturaleza de las funciones de los puestos de libre designación.

  5. En los Decretos impugnados el sistema de libre designación no se establece para todos los puestos de trabajo sino solo para algunos de ellos.

  6. Las funciones de los puestos de trabajo en los que se establece el sistema de libre designación requieren particular preparación técnica, constancia, abnegación, iniciativa, confianza y especial responsabilidad, en los que corresponden a la Presidencia del Gobierno; y exigen lo anterior, o confianza, las de los que corresponden a la Consejería de Presidencia y Turismo.

  7. Las funciones del puesto de trabajo 06.09.02.06 se justifican en la necesidad de coordinar y dirigir las funciones de las unidades administrativas radicadas en las Palmas de Gran Canarias, al estar en Santa Cruz de Tenerife la sede de la Dirección del servicio Jurídico, por lo que en este punto no hay infracción del reglamento del servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

  8. Las funciones asignadas a los puestos laborales de Jefe Administrativo I y Administrativo para personal laboral no están prohibidas por el art. 67.2 de la Ley Territorial 2/1987.

QUINTO

El primer motivo en el que se apoya el recurso de casación debe ser acogido, por ser de compartir esa falta de claridad que se censura a la sentencia recurrida.

En el fallo de la sentencia de instancia se incluye ciertamente una declaración de total nulidad de la actuación administrativa impugnada, por lo que el alcance de dicho fallo no adolece de claridad en cuanto a su alcance.

Sin embargo, en lo que sí es confusa e incompleta dicha sentencia es en la motivación que utiliza para llegar a ese fallo, y esto hace que sea justificada esa infracción del art. 359 de la LEC que se denuncia en este motivo de casación.

Y lo que al respecto hay que señalar es lo siguiente:

  1. - La claridad que impone el art. 359 de la LEC es referida a la sentencia en su totalidad y no solo a su fallo, y es por ello exigible también a sus fundamentos de derecho, al constituir estos, según lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un necesario elemento en esa específica modalidad de resolución judicial.

    Y lo anterior se confirma todavía más si se pone en relación con lo que disponen los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución 120.3, que, al proclamar la sumisión de los integrantes del poder judicial al imperio de la ley, y que las sentencias serán siempre motivadas, revelan que aquella fundamentación jurídica es un requisito esencial en las sentencias.

  2. - Esa claridad, por lo que hace a los fundamentos de derecho, exige que en ellos se deje constancia de cual es la concreta respuesta adoptada por el tribunal sobre las cuestiones esenciales o principales que las partes litigantes plantearon en la fundamentación y motivación que utilizaron para apoyar o sostener sus respectivas pretensiones.

  3. - La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho, no contiene una respuesta clara y precisa en relación a las cuestiones que la Administración demandada suscitó en su escrito de contestación a las que antes se hizo referencia.

    La lectura de esos fundamentos revela, bien la transcripción literal de gran parte de la demanda, bien la reproducción de los fundamentos de otras sentencias de la propia Sala de instancia, o bien argumentaciones jurídicas estereotipadas o de carácter genérico; pero no se delimitan o acotan cuales son los principales puntos polémicos del litigio, de hecho y de derecho, que enfrentan a los litigantes , y cual es la concreta respuesta que, a juicio de la Sala, merece cada uno de esos puntos.

    De manera concreta, dejó de pronunciarse sobre estos puntos polémicos que la Administración demandada le planteó:

    - La adecuación o no a Derecho de los procedimientos de elaboración de esos Decretos 32/1994 y 36/1994, en lo relativo al cumplimiento o no de lo establecido en el art.8.3.a) de la Ley Territorial 2/1987, de la Función Pública Canaria; y en lo relativo al Informe preceptivo del servicio Jurídico.

    - Qué párrafos, de los que se incluyen en el art. 20.1.b) de la LMRFP son los que tienen carácter básico.

    - Qué papel corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto a la delimitación de los puestos que pueden cubrirse por el sistema de libre designación; y si le es posible hacerlo por medio de normas reglamentarias.

    - Cuáles son los concretos puestos de trabajo para los que, en cada uno de los Decretos impugnados, se establece el sistema de libre designación.

    - Y cuáles son las concretas tareas o funciones en cada uno de esos concretos puestos, y las concretas razones legales que imposibilitarían en su caso el sistema de libre designación.

SEXTO

La acogida de ese primer motivo de casación obliga a anular la sentencia recurrida y a reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior en que fue dictada, para que por la Sala de instancia se dicte otra en la que queden subsanadas esas deficiencias y omisiones que antes se han expresado.

Y sin que pueda hacerlo esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya que, como resulta de todo lo que se ha venido expresando, la controversia sobre la que versa el proceso de instancia, plantea cuestiones de Derecho estatal y de Derecho autonómico, y el conocimiento judicial de estas últimas culmina en los Tribunales Superiores de Justicia (artículos 152 CE y 93.4 de la LJCA).

SÉPTIMO

En lo que se refiere a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y debe declararse que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 27 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas; y anular dicha sentencia con las consecuencias que se indican a continuación.

  2. - Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación, para que por la Sala de instancia se dicte otra en la que queden subsanadas esas deficiencias y omisiones que se han expresado en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

  3. - En cuanto a costas procesales, declarar que cada parte satisfaga las suyas de las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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